Art. 2
Definiciones
En vigor desde 19 jun 2019
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones recogidas en el Reglamento (UE) 2017/625, en la Directiva 2001/82/CE y en el Reglamento (CE) n.o 470/2009. Serán asimismo de aplicación las definiciones siguientes:
a)
«sustancia farmacológicamente activa»: toda sustancia o mezcla de sustancias destinadas a la fabricación de un medicamento veterinario, que, al ser utilizada en su producción, se convierte en un componente activo de este;
b)
«sustancias no autorizadas»: sustancias farmacológicamente activas que no están incluidas en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.o 37/2010 o sustancias que no estén autorizadas como aditivos de piensos de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1831/2003, excepto las sustancias esenciales para el tratamiento de los équidos y sustancias que presentan beneficios clínicos adicionales en comparación con otras opciones de tratamiento disponibles para los équidos, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 1950/2006;
c)
«tratamiento ilegal»: uso de sustancias o productos no autorizados o prohibidos
—
en animales de abasto, o
—
de sustancias o medicamentos veterinarios autorizados con arreglo a la legislación de la Unión para fines o en condiciones distintas de las dispuestas en dicha legislación o, cuando proceda, en la legislación nacional.
A los efectos del presente Reglamento, en lo que respecta a las sustancias o medicamentos veterinarios autorizados con arreglo a la legislación de la Unión, el incumplimiento del período de espera o los residuos de sustancias farmacológicamente activas que superen los límites máximos de residuos o el nivel máximo no se considerarán un tratamiento ilegal, siempre que se cumplan todas las demás condiciones aplicables al uso de la sustancia o medicamento veterinario establecidas en la legislación nacional o de la Unión;
d)
«residuos de sustancias farmacológicamente activas que superen el límite máximo de residuos»: presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas autorizadas en productos de origen animal en una concentración que supere el límite máximo de residuos establecido con arreglo a la legislación de la Unión;
e)
«residuos de sustancias farmacológicamente activas que superen el nivel máximo»: presencia de residuos de sustancias farmacológicamente activas en productos de origen animal, como consecuencia de la transmisión inevitable de dichas sustancias a piensos a los que no están destinadas, en una concentración que supere el nivel máximo establecido con arreglo a la legislación de la Unión;
f)
«lote de animales»: grupo de animales de la misma especie y la misma categoría de edad, criados en la misma explotación y al mismo tiempo en condiciones de cría uniformes.
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