Art. 2

En vigor desde 6 jun 2019
Artículo 2 El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 queda modificado como sigue: a) En el artículo 48, el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente: «6.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los apartados 1 a 5 del presente artículo no se aplicarán a la contribución al instrumento financiero ni a la ayuda al beneficiario final. No obstante, serán de aplicación los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión (*1). (*1)  Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014 de la Comisión, de 3 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.o 1303/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión, al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca, y por el que se establecen disposiciones generales relativas al Fondo Europeo de Desarrollo Regional, al Fondo Social Europeo, al Fondo de Cohesión y al Fondo Europeo Marítimo y de la Pesca (DO L 138 de 13.5.2014, p. 5).»." b) En el artículo 51, el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente: «5.   Por lo que se refiere a los instrumentos financieros contemplados en el artículo 38, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento (UE) n.o 1303/2013, los apartados 1 a 4 del presente artículo no se aplicarán a la contribución al instrumento financiero ni a la ayuda al beneficiario final. No obstante, serán de aplicación los artículos 58 y 59 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 y el artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 480/2014.».
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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