Art. 39
Obligaciones del Estado miembro rector del puerto
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 39
Obligaciones del Estado miembro rector del puerto
1. El Estado miembro rector del puerto facilitará a la Comisión y a la AECP una lista de los puertos designados a los que puede autorizarse la entrada con fines de desembarque, transbordo o utilización de los servicios portuarios y, en la mayor medida posible, velará por que cada uno de los puertos designados cuenten con capacidad suficiente para realizar inspecciones de conformidad con el presente capítulo. La Comisión publicará una lista de los puertos designados en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF. Cualquier cambio ulterior se indicará en la lista en sustitución de la anterior, a más tardar quince días antes de que el cambio surta efecto.
2. El Estado miembro rector del puerto establecerá un plazo mínimo de solicitud previa. El plazo de solicitud previa será de tres días hábiles antes de la hora de llegada prevista. No obstante, de acuerdo con la Comisión, el Estado miembro rector del puerto podrá prever otro plazo de solicitud previa, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el tipo de producto de captura o la distancia entre los caladeros y sus puertos. El Estado miembro rector del puerto comunicará la información sobre el plazo de solicitud previa a la Comisión, que la publicará en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF.
3. El Estado miembro rector del puerto designará la autoridad competente que desempeñará la función de punto de contacto para recibir las solicitudes de conformidad con el artículo 41, recibir la confirmación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 2, y expedir autorizaciones de conformidad con el apartado 6 del presente artículo. El Estado miembro rector del puerto transmitirá el nombre y la información de contacto de la autoridad competente a la Comisión, que publicará esta información en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF.
4. Los requisitos enunciados en los apartados 1, 2 y 3 no se aplicarán cuando la Unión no permita los desembarques, los transbordos o el uso de los puertos por buques que enarbolen el pabellón de otra Parte contratante de la NAFO.
5. El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora una copia del formulario a que se refiere el artículo 41, apartados 1 y 2, a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque y a aquella cuyo pabellón enarbolen los buques cedentes, cuando el buque pesquero haya participado en operaciones de transbordo.
6. Los buques pesqueros no podrán entrar en el puerto sin la autorización previa de las autoridades competentes del Estado miembro rector del puerto. La autorización para desembarcar o transbordar o para hacer uso de otros servicios portuarios solo se concederá si se ha recibido la confirmación de la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque, de conformidad con el artículo 40, apartado 2.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 6, el Estado miembro rector del puerto podrá autorizar parcial o totalmente un desembarque en ausencia de la confirmación a que se refiere dicho apartado, siempre que:
a)
el pescado en cuestión permanezca almacenado bajo el control de las autoridades competentes;
b)
el pescado no sea liberado para su venta, recogido, transformado o transportado hasta que se reciba la confirmación a que se refiere al apartado 6;
c)
en caso de no recibirse dicha confirmación en un plazo de catorce días a partir de la finalización de las operaciones de desembarque, el Estado miembro rector del puerto confisque el pescado y disponga de él de conformidad con la normativa nacional.
8. El Estado miembro rector del puerto notificará sin demora al capitán del buque su decisión de autorizar o denegar la entrada en el puerto, o si el buque está en el puerto, el desembarque, transbordo u otro uso del puerto. Si se autoriza la entrada del buque, el Estado miembro rector del puerto devolverá al capitán del buque una copia del formulario de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo al presente Reglamento, con la parte C debidamente cumplimentada. Esta copia se enviará asimismo a la Comisión para su publicación sin demora en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO. En caso de denegación, el Estado miembro rector del puerto lo notificará asimismo a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque.
9. En caso de anulación de la solicitud previa a que se refiere el artículo 41, apartado 2, el Estado miembro rector del puerto enviará a la Comisión una copia del formulario de anulación de la solicitud previa de control por el Estado rector del puerto con el fin de incluirla en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, así como para su transmisión automática a la Parte contratante cuyo pabellón enarbole el buque.
10. Salvo si se dispone otra cosa en un plan de recuperación, el Estado miembro rector del puerto inspeccionará al menos el 15 % de tales desembarques o transbordos durante cada año de notificación. A la hora de determinar los buques que van a inspeccionarse, el Estado miembro rector del puerto dará prioridad a:
a)
los buques a los que se haya denegado previamente la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el presente capítulo o cualquier otra disposición del presente Reglamento, y
b)
las solicitudes procedentes de otras Partes contratantes, Estados u organizaciones regionales de ordenación pesquera («OROP») de la NAFO para que se inspeccione un determinado buque.
11. Las inspecciones serán coherentes con el anexo IV.H de las MCC a que se refiere el punto 44 del anexo del presente Reglamento, y las realizarán inspectores autorizados del Estado miembro rector del puerto, que presentarán documentos de identidad al capitán del buque antes de la inspección.
12. A reserva del acuerdo del Estado miembro rector del puerto, la Comisión podrá invitar a inspectores de otras Partes contratantes de la NAFO a acompañar a sus propios inspectores y a observar la inspección.
13. La inspección en el puerto consistirá en la supervisión de la descarga o el transbordo completos en dicho puerto de los recursos pesqueros. Durante dicha inspección, el inspector del Estado miembro rector del puerto deberá, como mínimo:
a)
efectuar un control cruzado de las cantidades de cada especie desembarcadas o transbordadas con
i)
las cantidades por especie registradas en el cuaderno diario de pesca,
ii)
los informes de las capturas y actividades, y
iii)
toda la información sobre las capturas facilitada en los anteriores formularios de notificación de solicitud previa de control por el Estado rector del puerto del anexo II.L de las MCC a que se refiere el punto 43 del anexo del presente Reglamento;
b)
comprobar y registrar las cantidades de las capturas por especie que se mantengan a bordo una vez finalizado el desembarque o el transbordo;
c)
comprobar toda información acerca de las inspecciones llevadas a cabo de conformidad con el capítulo VII;
d)
comprobar todas las redes que se hallen a bordo y registrar las mediciones del tamaño de malla;
e)
comprobar si el tamaño de los peces cumple los requisitos mínimos establecidos;
f)
cuando proceda, verificar que las especies se corresponden exactamente con la declaración de capturas.
14. El Estado miembro rector del puerto, siempre que sea posible, se comunicará con el capitán del buque o los tripulantes de más categoría del buque, así como con el observador, asegurándose de que el inspector vaya acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete.
15. El Estado miembro rector del puerto, siempre que sea posible, evitará al buque pesquero demoras injustificadas, y velará por interferir e incomodar lo menos posible al buque, así como por evitar el deterioro de la calidad del pescado.
16. Cada inspección quedará documentada mediante la cumplimentación del formulario PSC 3 (formulario de inspección por el Estado rector del puerto) del anexo IV.C de las MCC a que se refiere el punto 9 del anexo del presente Reglamento. El proceso para la cumplimentación del informe de inspección para el control por el Estado del puerto y su tramitación una vez cumplimentado deberá incluir los elementos siguientes:
a)
los inspectores deberán determinar y facilitar detalles de cualquier infracción del Reglamento detectada durante la inspección en puerto, incluida toda la información pertinente disponible en referencia a las infracciones detectadas en el mar durante la marea del buque de pesca inspeccionado;
b)
los inspectores podrán añadir cualquier comentario que consideren pertinente;
c)
el capitán del buque podrá añadir al informe todos los comentarios u objeciones que desee y, cuando proceda, podrá contactar con las autoridades competentes del Estado de abanderamiento, en particular cuando tenga graves dificultades para comprender el contenido del informe;
d)
los inspectores deberán firmar dicho informe y solicitar que el capitán del buque también lo firme. La firma del capitán del buque en el informe solo servirá de acuse de recibo de una copia del mismo;
e)
el capitán del buque recibirá una copia del informe con el resultado de la inspección, incluidas las posibles medidas que podrían adoptarse.
17. El Estado miembro rector del puerto transmitirá sin demora a la Comisión y a la AECP una copia de cada informe de inspección de control por el Estado rector del puerto. La Comisión publicará el informe de inspección de control por el Estado rector del puerto en el sitio web sobre seguimiento, control y vigilancia de la NAFO, en formato PDF, para su transmisión automática a la Parte contratante de la NAFO cuyo pabellón enarbole el buque y al Estado de abanderamiento de cualquier buque que haya transbordado capturas al buque pesquero inspeccionado.
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