Art. 26

Sistema de localización de buques vía satélite (sistema SLB)

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 26 Sistema de localización de buques vía satélite (sistema SLB) 1.   Todo busque de pesca que faene en la zona de regulación irá equipado con un dispositivo de seguimiento por satélite para la transmisión automática continuada de su posición CSP, al menos una vez cada hora, con los siguientes datos SLB: a) la identificación del buque; b) la posición más reciente del buque (longitud y latitud), con un margen de tolerancia de error no superior a 500 metros y con un intervalo de confianza del 99 %; c) la fecha y la hora UTC de la posición geográfica, y d) el rumbo y la dirección y velocidad del buque. 2.   Todo Estado miembro velará por que su CSP: a) reciba los datos de posición mencionados en el apartado 1 y los registre utilizando los siguientes códigos de tres letras): i) «ENT», primera posición SLB transmitida por el buque en el momento de entrar en la zona de regulación, ii) «POS», cada posición SLB subsiguiente transmitida por el buque desde dentro de la zona de regulación, y iii) «EXI», la primera posición transmitida por el buque después de salir de la zona de regulación; b) esté equipado con equipos y programas informáticos para el tratamiento automático de datos y su transmisión electrónica, disponga de procedimientos de copia de seguridad y recuperación, y registre los datos recibidos de los buques de pesca en formato electrónico durante un período de al menos tres años, y c) notifique sin demora a la Comisión y la AECP el nombre, la dirección, el teléfono, el télex, el correo electrónico o los números de fax del CSP, así como cualquier modificación posterior. 3.   Los Estados miembros asumirán todos los costes asociados a su propio SLB. 4.   Cuando un inspector aviste un buque de pesca en la zona de regulación y no haya recibido ningún dato de conformidad con los apartados 1, 2 u 8, deberá informar al capitán del buque y a la Comisión. 5.   El Estado miembro se asegurará de que el capitán del buque o el propietario de un buque de pesca que enarbole su pabellón o su representante estén informados en caso de que el dispositivo de seguimiento por satélite del buque sea defectuoso o no funcione. 6.   En caso de que el dispositivo de seguimiento por satélite sea defectuoso, el capitán del buque se asegurará de que se repara o sustituye en el plazo de un mes, o, en caso de que una marea se prolongue durante más de un mes, de que la reparación o la sustitución se realiza en el momento de la siguiente entrada en puerto. 7.   Ningún busque de pesca podrá iniciar una marea con un dispositivo de seguimiento por satélite defectuoso. 8.   Todo buque pesquero que faene con un dispositivo de seguimiento por satélite defectuoso transmitirá, al menos una vez cada cuatro horas, los datos de posición del SLB al CSP del Estado miembro de abanderamiento por otros medios de comunicación disponibles, en particular, por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex. 9.   El Estado miembro de abanderamiento velará por que: a) su CSP transmita los datos de posición del SLB al secretario ejecutivo de la NAFO, con copia a la Comisión y a la AECP, lo antes posible y a más tardar 24 horas después de que los reciba, y podrá autorizar a los buques de pesca que enarbole su pabellón a que transmitan dichos datos por satélite, correo electrónico, radio, fax o télex, directamente al secretario ejecutivo de la NAFO, y b) los datos de posición del SLB transmitidos al secretario ejecutivo de la NAFO sean conformes con el formato de intercambio de datos recogido en el anexo II.E de las MCC a que se refiere el punto 34 del anexo del presente Reglamento, que se describe con más detalle en el anexo II.D de las MCC a que se refiere el punto 31 del anexo del presente Reglamento. 10.   Los Estados miembros podrán utilizar los datos del SLB de la NAFO para operaciones de búsqueda y rescate o para la seguridad marítima.
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