Art. 19

Actividades de pesca de fondo exploratoria

En vigor desde 20 may 2019
Artículo 19 Actividades de pesca de fondo exploratoria 1.   Las actividades de pesca de fondo exploratoria estarán sujetas a una exploración previa realizada con arreglo al protocolo exploratorio recogido en el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 20 del anexo del presente Reglamento. 2.   A efectos de la evaluación, los Estados miembros cuyos buques deseen llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria: a) transmitirán a la Comisión la «Notificación de la intención de llevar a cabo actividades de pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 21 del anexo del presente Reglamento, junto con la evaluación exigida con arreglo al artículo 20, apartado 1; b) entregarán a la Comisión un «informe de marea relativo a la pesca de fondo exploratoria» de conformidad con el anexo I.E de las MCC a que se refiere el punto 22 del anexo del presente Reglamento, en un plazo de dos meses tras la finalización de las actividades de pesca de fondo exploratoria. 3.   El capitán del buque: a) iniciará únicamente las actividades de pesca de fondo exploratoria después de haber sido autorizado con arreglo a las medidas de conservación y control adoptadas por la Comisión de la NAFO para evitar que las actividades de pesca exploratorias provoquen efectos adversos significativos en los EMV; b) contará con la presencia a bordo de un observador científico mientras se lleve a cabo la actividad de pesca de fondo exploratoria.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:833:oj#art-19

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil