Art. 30
Vínculo amarillo
En vigor desde 20 may 2019
Artículo 30
Vínculo amarillo
1. Cuando no haya tenido lugar una verificación manual de identidades diferentes, un vínculo entre datos procedentes de dos o más sistemas de información de la UE se clasificará como amarillo en cualquiera de los siguientes casos:
a)
cuando los datos vinculados compartan los mismos datos biométricos, pero tengan datos de identidad similares o distintos;
b)
cuando los datos vinculados contengan distintos datos de identidad, pero compartan los mismos datos del documento de viaje y al menos uno de los sistemas de información de la UE no contenga datos biométricos de la persona de que se trate;
c)
cuando los datos vinculados contengan los mismos datos de identidad, pero tengan distintos datos biométricos;
d)
cuando los datos vinculados contengan datos de identidad similares o distintos, los mismos datos del documento de viaje, pero tengan distintos datos biométricos.
2. Cuando un vínculo se clasifique como amarillo con arreglo a el apartado 1, será de aplicación el procedimiento previsto en el artículo 29.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:818:oj#art-30