Art. 2

La aplicación del Registro de la Infraestructura

En vigor desde 16 may 2019
Artículo 2 La aplicación del Registro de la Infraestructura 1.   La Agencia creará y mantendrá una aplicación web («aplicación del Registro de la Infraestructura») para actuar como punto de entrada único para la publicación de la información sobre la infraestructura de los Estados miembros, de conformidad con el artículo 49 de la Directiva (UE) 2016/797. 2.   La aplicación del Registro de la Infraestructura se establecerá con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento. 3.   La Agencia velará por que la aplicación del Registro de la Infraestructura esté operativa a más tardar el 16 de junio de 2019. 4.   Cada Estado miembro se asegurará de que los datos necesarios para su red estén recogidos e introducidos en la aplicación del Registro de la Infraestructura en las fechas establecidas en el cuadro 1 del anexo. 5.   Cada Estado miembro se asegurará de que los datos contenidos en la aplicación del Registro de la Infraestructura se mantengan actualizados, de conformidad con el artículo 5. 6.   La Agencia creará un grupo compuesto por representantes de las entidades nacionales de registro para coordinar, supervisar y apoyar la introducción de datos en la aplicación del Registro de la Infraestructura.
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