Art. 3
En vigor desde 30 abr 2019
Artículo 3
1. A partir del 27 de noviembre de 2019, no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol para fines distintos de la conservación y que no cumplan las restricciones establecidas en el presente Reglamento.
A partir del 27 de febrero de 2020, no se comercializarán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol para fines distintos de la conservación y que no cumplan las restricciones establecidas en el presente Reglamento.
2. A partir del 27 de noviembre de 2019, no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol con fines de conservación y que no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
A partir del 27 de febrero de 2020, no se comercializarán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol con fines de conservación y que no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:698:oj#art-3