Art. 3

Art. 3

En vigor desde 30 abr 2019
Artículo 3 1.   A partir del 27 de noviembre de 2019, no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol para fines distintos de la conservación y que no cumplan las restricciones establecidas en el presente Reglamento. A partir del 27 de febrero de 2020, no se comercializarán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol para fines distintos de la conservación y que no cumplan las restricciones establecidas en el presente Reglamento. 2.   A partir del 27 de noviembre de 2019, no se introducirán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol con fines de conservación y que no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento. A partir del 27 de febrero de 2020, no se comercializarán en el mercado de la Unión los productos cosméticos que contengan 1-(4-Clorofenoxi)-1-(1H-imidazol-1-il)-3,3-dimetil-2-butanona/climbazol con fines de conservación y que no cumplan las condiciones establecidas en el presente Reglamento.
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