Art. 59

Revisión interpares

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 59 Revisión interpares 1.   Con vistas a alcanzar normas equivalentes en toda la Unión en lo que respecta a los certificados europeos de ciberseguridad expedidos y a las declaraciones de conformidad de la UE, las autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad serán objeto de revisiones interpares. 2.   La revisión interpares se llevará a cabo conforme a criterios y procedimientos de evaluación bien fundados y transparentes, en particular en lo relativo a los requisitos estructurales, de recursos humanos y de proceso, la confidencialidad y las reclamaciones. 3.   La revisión interpares deberá evaluar: a) cuando corresponda, si las actividades de la autoridad nacional de certificación de la ciberseguridad relacionadas con la expedición de certificados europeos de ciberseguridad a que se refiere el artículo 56, apartado 5, letra a), y el artículo 56, apartado 6, se acogen a una estricta separación de funciones y responsabilidades con respecto a las actividades de supervisión de conformidad con el artículo 58 y si ambas actividades funcionan de manera independiente; b) los procedimientos de supervisión y cumplimiento de las normas para controlar la conformidad de los productos, servicios y procesos de TIC con los certificados, con arreglo al artículo 58, apartado 7; c) los procedimientos de control y cumplimiento de las obligaciones de los fabricantes y proveedores de productos, servicios o procesos de TIC, de conformidad con el artículo 58, apartado 7, letra b); d) los procedimientos de control, autorización y supervisión de las actividades de los organismos de evaluación de la conformidad; e) cuando corresponda, si el personal de las autoridades u organismos que expiden certificados para un nivel de garantía «elevado» en virtud del artículo 56, apartado 6, tiene los conocimientos técnicos apropiados. 4.   La revisión interpares será realizada, como mínimo cada cinco años, por al menos dos autoridades nacionales de certificación de la ciberseguridad de otros Estados miembros y por la Comisión. ENISA podrá participar en la revisión interpares. 5.   La Comisión estará facultada para adoptar actos de ejecución mediante el establecimiento de un plan para las revisiones interpares que cubra un período de al menos cinco años y mediante la definición de los criterios relativos a la composición del equipo de revisión interpares, la metodología utilizada para la revisión, así como el calendario, la periodicidad y las demás tareas relativas a dicha revisión. A la hora de adoptar esos actos de ejecución, la Comisión tendrá debidamente en cuenta las observaciones del GECC. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 66, apartado 2. 6.   El GECC analizará los resultados de la revisión interpares y redactará un resumen que se podrá hacer público y que formulará, cuando sea necesario, orientaciones o recomendaciones sobre las acciones o medidas que deban tomar las entidades afectadas.
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