Art. 5

Introducción de datos en el ECRIS-TCN

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5 Introducción de datos en el ECRIS-TCN 1.   Para cada nacional de un tercer país condenado, la autoridad central del Estado miembro de condena deberá crear un registro de datos en el sistema central. El registro de datos deberá incluir: a) en lo que se refiere a los datos alfanuméricos: i) información que debe incluirse a menos que, en casos individuales, la autoridad central no conozca dicha información (información obligatoria): — apellido(s); — nombres de pila; — fecha de nacimiento; — lugar de nacimiento (ciudad y país); — nacionalidad o nacionalidades; — género; — nombres o apellidos anteriores, si procede; — el código del Estado miembro de condena; ii) información que debe incluirse si ha sido inscrito en el registro de antecedentes penales (información opcional): — nombres de los padres; iii) información que debe incluirse si dispone de ella la autoridad central (información complementaria): — número de identidad, o tipo y número del documento o documentos de identidad, así como el nombre de la autoridad de expedición; — seudónimos o alias; b) en lo que se refiere a los datos dactiloscópicos: i) los datos dactiloscópicos que se hayan recogido de conformidad con el Derecho nacional durante los procesos penales; ii) como mínimo, datos dactiloscópicos recogidos con base en uno de los siguientes criterios: — cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado a una pena privativa de libertad de un mínimo de seis meses; — cuando el nacional de un tercer país haya sido condenado por una infracción penal punible con arreglo al Derecho nacional del Estado miembro con una pena privativa de libertad de una duración máxima de doce meses. 2.   Los datos dactiloscópicos a que hace referencia el apartado 1, letra b), del presente artículo tendrán las especificaciones técnicas de calidad, resolución y tratamiento de los datos dactiloscópicos que se establezcan en el acto de ejecución a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra b). El número de referencia de los datos dactiloscópicos de la persona condenada deberá incluir el código del Estado miembro de condena. 3.   El registro de datos también puede contener imágenes faciales de los nacionales de terceros países condenados cuando el Derecho del Estado miembro de condena permita la recogida y la conservación de las imágenes faciales de la persona condenada. 4.   El Estado miembro de condena deberá crear el registro de datos de forma automática, siempre que sea posible, y sin demora injustificada después de que la condena se introduzca en el registro nacional de antecedentes penales. 5.   Los Estados miembros de condena también crearán registros de datos para las condenas dictadas antes del … [la fecha de introducción de datos en virtud de lo dispuesto en el artículo 35, apartado 1], en la medida en que se conserven datos relativos a personas condenadas en sus bases de datos nacionales. En dichos casos, los datos dactiloscópicos deberán incluirse únicamente cuando hayan sido recogidos en el transcurso de procesos penales seguidos de conformidad con el Derecho nacional, y cuando exista una correspondencia clara con otros datos de identidad consignados en los registros de antecedentes penales. 6.   Para cumplir la obligación estipulada en el apartado 1, letra b), incisos i) y ii), y en el apartado 5, los Estados miembros podrán utilizar datos dactiloscópicos recogidos a efectos distintos de los procesos penales, cuando el Derecho nacional así lo permita.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg:2019:816:oj#art-5

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil