Art. 44
Intercambio de información
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 44
Intercambio de información
1. Los Estados miembros y la Comisión se comunicarán recíprocamente los datos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
2. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución en lo que atañe a la naturaleza y el tipo de información que debe intercambiarse y a los métodos de intercambio de información.
Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 47, apartado 2.
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