Art. 42
Competencias de ejecución
En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 42
Competencias de ejecución
1. La Comisión podrá adoptar actos de ejecución que establezcan normas detalladas sobre:
a)
el formato del pliego de condiciones a que se refiere el artículo 22 y medidas sobre la información que debe facilitarse en el pliego de condiciones con respecto al vínculo entre la zona geográfica y el producto final tal como se contempla en el artículo 22, apartado 1, letra f);
b)
los procedimientos, la forma y la formulación de oposiciones, tal como se contempla en los artículos 27 y 28;
c)
la forma y la presentación de las solicitudes de modificaciones de la Unión y de las comunicaciones relativas a modificaciones normales y temporales a que se refieren, respectivamente, los apartados 4 y 5 del artículo 31;
d)
los procedimientos y la forma del proceso de anulación a que se refiere el artículo 32, así como sobre la presentación de las solicitudes de anulación; y
e)
los controles y verificaciones que deben efectuar los Estados miembros, incluidas las pruebas, tal como se contempla en el artículo 38.
2. La Comisión adoptará a más tardar el 8 de junio de 2021 actos de ejecución que establezcan normas detalladas relativas a los procedimientos, la forma y la presentación de solicitudes, tal como se contempla en los artículos 23 y 24, también respecto de las solicitudes que afectan a más de un territorio nacional.
3. Los actos de ejecución a que se refieren los apartados 1 y 2 se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 47, apartado 2.
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