Art. 38

Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 38 Verificación del cumplimiento de los pliegos de condiciones 1.   Los Estados miembros elaborarán y mantendrán actualizada una lista de operadores que produzcan bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada al amparo del presente Reglamento. 2.   En el caso de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de la Unión, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones contemplado en el artículo 22, previa a la comercialización del producto, será efectuada por: a) una o varias autoridades competentes mencionadas en el artículo 43, apartado 1; o b) los organismos de control en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 5, del Reglamento (CE) n.o 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, que actúen como organismos de certificación de productos. Cuando un Estado miembro aplique el artículo 24, apartado 2, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones correrá a cargo de una autoridad distinta de la que se considere agrupación según dicho apartado. No obstante el Derecho nacional de los Estados miembros, los costes de dicha verificación del cumplimiento del pliego de condiciones podrán ser sufragados por los agentes económicos que sean objeto de tales controles. 3.   Respecto de las indicaciones geográficas registradas al amparo del presente Reglamento que designen bebidas espirituosas originarias de un tercer país, la verificación del cumplimiento del pliego de condiciones, previa a la comercialización del producto, será efectuada por: a) una autoridad pública competente designada por el tercer país; o b) un organismo de certificación de productos. 4.   Los Estados miembros publicarán los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 2 y actualizarán periódicamente dicha información. La Comisión publicará los nombres y las direcciones de las autoridades competentes y organismos a que se refiere el apartado 3 y actualizará periódicamente dicha información. 5.   Los organismos de control a que se refiere el apartado 2, letra b), y los organismos de certificación de productos a que se refiere el apartado 3, letra b), deberán cumplir la norma europea ISO/IEC 17065:2012 y estar acreditados con arreglo a ella o a cualquier futura revisión o versión modificada aplicable de la misma. 6.   Las autoridades competentes a que se refieren los apartados 2 y 3 que verifiquen la conformidad de la indicación geográfica protegida en virtud del presente Reglamento con el pliego de condiciones serán objetivas e imparciales. Deberán contar con el personal cualificado y los recursos necesarios para desempeñar sus funciones.
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