Art. 31

Modificación de los pliegos de condiciones

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 31 Modificación de los pliegos de condiciones 1.   Toda agrupación que tenga un legítimo interés podrá solicitar que se aprueben las modificaciones que desee introducir en un pliego de condiciones. En las solicitudes se describirán y motivarán las modificaciones propuestas. 2.   Las modificaciones de un pliego de condiciones se clasificarán en dos categorías por cuanto respecta a su importancia: a) modificaciones de la Unión que requieren un procedimiento de oposición a escala de la Unión; b) modificaciones normales que deben tratarse a escala de un Estado miembro o de un tercer país. 3.   Una modificación se considerará de la Unión si: a) incluye un cambio de nombre o de cualquier parte del nombre de la indicación geográfica registrada con arreglo al presente Reglamento; b) consiste en un cambio de la denominación legal o de la categoría de la bebida espirituosa; c) existe el riesgo de anular la calidad, reputación u otras características determinadas de la bebida espirituosa que sean atribuibles fundamentalmente a su origen geográfico; o d) implica restricciones ulteriores a la comercialización del producto. Cualquier otra modificación se considerará una modificación normal. Una modificación normal también se considerará una modificación temporal cuando comporte un cambio temporal del pliego de condiciones derivado de la imposición de medidas sanitarias y fitosanitarias obligatorias por las autoridades públicas o esté asociado a catástrofes naturales o a condiciones climáticas adversas reconocidas oficialmente por las autoridades competentes. 4.   Las modificaciones de la Unión serán aprobadas por la Comisión. El procedimiento de aprobación seguirá, mutatis mutandis, el procedimiento establecido en el artículo 24 y los artículos 26 a 30. Las solicitudes de modificación de la Unión presentadas por terceros países o por productores de un tercer país deberán demostrar que la modificación solicitada cumple la legislación aplicable en ese tercer país en materia a la protección de las indicaciones geográficas. 5.   Las modificaciones normales serán aprobadas por el Estado miembro en cuyo territorio se encuentre la zona geográfica del producto de que se trate. Por lo que respecta a los terceros países, las modificaciones se aprobarán con arreglo a la legislación aplicable en el tercer país de que se trate. 6.   El examen de la solicitud de modificación se referirá únicamente a la modificación propuesta.
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