Art. 24

Solicitud de registro de una indicación geográfica

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 24 Solicitud de registro de una indicación geográfica 1.   Las solicitudes de registro de una indicación geográfica al amparo del presente capítulo solo podrán ser presentadas por agrupaciones que trabajen con la bebida espirituosa cuyo nombre se propone registrar. 2.   Una autoridad designada por un Estado miembro podrá considerarse una agrupación a efectos del presente capítulo si los productores interesados no pueden constituirse en agrupación debido a su número, ubicaciones geográficas o características organizativas. En tal caso, el expediente de solicitud a que se refiere el artículo 23, apartado 2, mencionará dichos motivos. 3.   Una única persona física o jurídica podrá ser considerada agrupación a efectos del presente capítulo si se cumplen las dos condiciones siguientes: a) que la persona de que se trate sea el único productor que desea presentar una solicitud; y b) que la zona geográfica delimitada posea características que difieren sensiblemente de las zonas vecinas, que las características de la bebida espirituosa sean distintas de aquellas producidas en las zonas vecinas o que la bebida espirituosa presente una calidad, una reputación u otra característica que pueda atribuirse claramente a su origen geográfico. 4.   En el caso de una indicación geográfica que designe una zona geográfica transfronteriza, varias agrupaciones de distintos Estados miembros o terceros países podrán presentar una solicitud conjunta de registro. Cuando se presente una solicitud conjunta, esta será presentada a la Comisión por uno de los Estados miembros interesados, o por una agrupación solicitante de un tercer país interesado, bien directamente o a través de las autoridades de ese tercer país previa consulta a todas las autoridades y las agrupaciones de solicitantes interesadas. La solicitud conjunta incluirá la declaración contemplada en el artículo 23, apartado 2, letra c), de todos los Estados miembros interesados. Los requisitos establecidos en el artículo 23 se deberán cumplir en todos los Estados miembros y terceros países interesados. En caso de solicitudes conjuntas, los correspondientes procedimientos de oposición nacionales se llevarán a cabo en todos los Estados miembros interesados. 5.   Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un Estado miembro se presentarán a las autoridades de dicho Estado miembro. El Estado miembro examinará la solicitud por los medios adecuados con el fin de comprobar que está motivada y cumple los requisitos del presente capítulo. 6.   Como parte del examen mencionado en el apartado 5, párrafo segundo, el Estado miembro iniciará un procedimiento nacional de oposición que garantice una publicación adecuada de la solicitud a que se refiere el apartado 5 y establezca un plazo razonable dentro del cual cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés y resida o esté establecida en su territorio podrá presentar su oposición a la solicitud. El Estado miembro examinará la admisibilidad de toda oposición recibida con arreglo a los criterios contemplados en el artículo 28. 7.   En caso de que, tras evaluar las declaraciones de oposición recibidas, considere que se cumplen los requisitos del presente capítulo, el Estado miembro podrá adoptar una decisión favorable y presentar a la Comisión un expediente de solicitud. En tal caso, informará a la Comisión de las oposiciones admisibles recibidas de personas físicas o jurídicas que hayan comercializado legalmente el producto en cuestión utilizando de forma continua los nombres correspondientes durante al menos los cinco años anteriores a la fecha de publicación a que se refiere el apartado 6. Los Estados miembros también mantendrán a la Comisión informada de todo proceso judicial nacional que pueda afectar al procedimiento de registro. El Estado miembro garantizará que si adopta una decisión favorable con arreglo al párrafo primero, dicha decisión se haga pública y que cualquier persona física o jurídica que tenga un legítimo interés disponga de la oportunidad de interponer recurso. El Estado miembro garantizará que se publique la versión del pliego de condiciones en la que haya basado su decisión favorable, y proporcionará el acceso al pliego de condiciones por medios electrónicos. El Estado miembro garantizará asimismo la adecuada publicación de la versión del pliego de condiciones en el que la Comisión haya basado su decisión con arreglo al artículo 26, apartado 2. 8.   Las solicitudes que se refieran a una zona geográfica de un tercer país se presentarán a la Comisión, bien directamente, bien a través de las autoridades de ese tercer país. 9.   Los documentos previstos en el presente artículo que se remitan a la Comisión estarán redactados en alguna de las lenguas oficiales de la Unión.
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