Art. 5

Procedimientos de acceso a la información técnica de los vehículos

En vigor desde 17 abr 2019
Artículo 5 Procedimientos de acceso a la información técnica de los vehículos 1.   La información técnica de los vehículos establecida en el anexo del presente Reglamento se pondrá a disposición de los centros de inspección técnica («centros de inspección») y de las autoridades competentes pertinentes de manera oportuna y coherente, fácilmente accesible, sin restricciones y carente de discriminación. 2.   La información técnica se facilitará a más tardar seis meses después de la matriculación o la puesta en circulación del vehículo. No obstante, en el caso de los vehículos matriculados o puestos en circulación entre el 20 de mayo de 2018 y el 20 de noviembre de 2019, esta información deberá estar a disposición del público a partir del 20 de mayo de 2020. 3.   No obstante lo dispuesto en el apartado 2, en los casos establecidos en los guiones primero, segundo y quinto del artículo 5, apartado 4, de la Directiva 2014/45/UE, el fabricante facilitará sin demora la información técnica al centro de inspección o a la autoridad competente pertinente, previa solicitud. 4.   El fabricante presentará a los centros de inspección y a las autoridades competentes pertinentes las modificaciones y los suplementos posteriores de la información técnica mencionada en el apartado 1 al mismo tiempo que se den a conocer las modificaciones y los suplementos de la información sobre la reparación y el mantenimiento del vehículo. 5.   La información técnica se facilitará en la lengua o las lenguas oficiales del Estado miembro del centro de inspección o en cualquier otro idioma acordado por la autoridad competente del Estado miembro en cuestión. 6.   Los fabricantes designarán un punto de contacto responsable de facilitar el acceso a la información técnica del vehículo. Se darán a conocer los datos de contacto del punto de contacto en el sitio web del fabricante. El punto de contacto también podrá ser el representante del fabricante. 7.   Los Estados miembros o sus autoridades competentes colaborarán con el fabricante, según proceda, para velar por que estén autorizados los centros de inspección que soliciten acceso a la información técnica del vehículo de conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 2014/45/UE.
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