Art. 5

Certificados sustitutivos

En vigor desde 8 abr 2019
Artículo 5 Certificados sustitutivos 1.   Las autoridades competentes expedirán certificados sustitutivos solo en caso de que haya errores administrativos en el certificado inicial o cuando este esté dañado o se haya perdido. 2.   El certificado sustitutivo no modificará la información del certificado inicial relativa a la identificación, la trazabilidad y las garantías sanitarias de las partidas. 3.   Asimismo, el certificado sustitutivo deberá: a) referenciar claramente el código único mencionado en el artículo 89, apartado 1, letra a) del Reglamento (UE) 2017/625 y la fecha de expedición del certificado inicial, y especificar que sustituye al certificado inicial; b) tener un nuevo número de certificado diferente al del certificado inicial; c) incluir su fecha de expedición, no la fecha de expedición del certificado inicial; y d) el original debe ser presentado ante las autoridades competentes, salvo en el caso de certificados sustitutivos electrónicos presentados en el SGICO.
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