Art. 2

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 2 1.   El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2.   Será de aplicación a partir del 15 de diciembre de 2019, con las siguientes salvedades: a) el artículo 1, punto 6, será de aplicación a partir del 18 de abril de 2019; b) el artículo 1, puntos 4 y 5, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, y al artículo 3 ter del Reglamento (CE) n.o 924/2009, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020; c) el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 924/2009 será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021; d) el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020; e) el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021.
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