Art. 2
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 2
1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
2. Será de aplicación a partir del 15 de diciembre de 2019, con las siguientes salvedades:
a)
el artículo 1, punto 6, será de aplicación a partir del 18 de abril de 2019;
b)
el artículo 1, puntos 4 y 5, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, y al artículo 3 ter del Reglamento (CE) n.o 924/2009, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020;
c)
el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, del Reglamento (CE) n.o 924/2009 será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021;
d)
el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 1 a 4, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2020;
e)
el artículo 1, punto 4, en lo que respecta al artículo 3 bis, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 924/2009, en la medida en que se refiera al artículo 3 bis, apartados 5 y 6, de dicho Reglamento, será de aplicación a partir del 19 de abril de 2021.
Historial de versiones
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