Art. 1

Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 924/2009

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 1 Modificaciones del Reglamento (CE) n.o 924/2009 El Reglamento (CE) n.o 924/2009 queda modificado como sigue: 1) El artículo 1 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   El presente Reglamento establece normas sobre los pagos transfronterizos y la transparencia de las comisiones por conversión de divisas dentro de la Unión.»; b) en el apartado 2 se añade el párrafo siguiente: «No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los artículos 3 bis y 3 ter se aplicarán a los pagos nacionales y transfronterizos que se denominen en euros o en la moneda nacional de un Estado miembro distinta del euro y que conlleven la prestación de un servicio de conversión de divisas.». 2) En el artículo 2, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente: «9)   “comisión”: importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago que esté directa o indirectamente vinculado a una operación de pago, importe cobrado a un usuario de servicios de pago por un proveedor de servicios de pago o una parte que preste servicios de conversión de divisas, de conformidad con el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1), por dicho servicio de conversión de divisas, o una combinación de ambos importes; (*1)  Directiva (UE) 2015/2366 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, sobre servicios de pago en el mercado interior y por la que se modifican las Directivas 2002/65/CE, 2009/110/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 y se deroga la Directiva 2007/64/CE (DO L 337 de 23.12.2015, p. 35).»." 3) El artículo 3 se modifica como sigue: a) el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente: «1.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un consumidor en relación con pagos transfronterizos en euros serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago por pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la moneda nacional del Estado miembro en el que esté radicado el proveedor de servicios de pago del usuario de servicios de pago.»; b) se inserta el apartado siguiente: «1 bis.   Las comisiones cobradas por un proveedor de servicios de pago a un usuario de servicios de pago en relación con pagos transfronterizos en la moneda nacional de un Estado miembro, que haya comunicado su decisión de aplicar el presente Reglamento a su moneda nacional con arreglo al artículo 14, serán iguales a las comisiones cobradas por dicho proveedor de servicios de pago a los usuarios de servicios de pago en relación con pagos nacionales equivalentes de igual cuantía en la misma moneda.»; c) se suprime el apartado 3; d) el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   Los apartados 1 y 1 bis no se aplicarán a las comisiones por conversión de divisas.». 4) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 bis Comisiones por conversión de divisas relacionados con operaciones de pago con tarjeta 1.   Por cuanto respecta a la información que ha de facilitarse sobre las comisiones por conversión de divisas y el tipo de cambio aplicable según lo establecido en el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, los proveedores de servicios de pago y las partes que ofrezcan servicios de conversión de divisas en cajeros automáticos o en puntos de venta a los que se refiere el artículo 59, apartado 2, de dicha Directiva expresarán el total de las comisiones por conversión de divisas como un margen porcentual sobre el último tipo de cambio de referencia del euro disponible publicado por el Banco Central Europeo (BCE). Dicho margen se comunicará al ordenante con anterioridad al inicio de la operación de pago. 2.   Los proveedores de servicios de pago harán también públicos los márgenes a que se refiere el apartado 1 de forma comprensible y fácilmente accesible en un soporte electrónico ampliamente disponible y de fácil acceso. 3.   Además de la información a que se refiere el apartado 1, la parte que ofrezca un servicio de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá facilitar al ordenante la siguiente información con anterioridad al inicio de la operación de pago: a) el importe que se abonará al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario; b) el importe que abonará el ordenante en la divisa de la cuenta del ordenante. 4.   La parte que preste servicios de conversión de divisas en un cajero automático o en el punto de venta deberá exponer claramente la información a que se refiere el apartado 1 en el cajero automático o en el punto de venta. Con anterioridad al inicio de la operación de pago, dicha parte informará también al ordenante de la posibilidad de pagar en la divisa utilizada por el beneficiario y que la conversión de la divisa sea posteriormente efectuada por el proveedor de servicios de pago del ordenante. La información indicada en los apartados 1 y 3 se pondrá asimismo a disposición del ordenante en un soporte duradero después del inicio de la operación de pago. 5.   En cuanto el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba una orden de pago para realizar una retirada en efectivo en un cajero automático o un pago en el punto de venta en cualquier moneda de la Unión que no sea la de la cuenta del ordenante, enviará sin demora indebida al ordenante un mensaje electrónico con la información contemplada en el apartado 1 por cada tarjeta de pago que haya expedido al ordenante y que esté vinculada a la misma cuenta. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, dicho mensaje se enviará una vez en cada mes en el que el proveedor de servicios de pago del ordenante reciba de este una orden de pago denominada en la misma moneda. 6.   El proveedor de servicios de pago acordará con el usuario de servicios de pago el canal o canales de comunicación electrónica ampliamente disponibles y de fácil acceso a través de los cuales el proveedor de servicios de pago enviará el mensaje mencionado en el apartado 5. El proveedor de servicios de pago ofrecerá a los usuarios de servicios de pago la posibilidad de optar por no recibir los mensajes electrónicos mencionados en el apartado 5. El proveedor de servicios de pago y el usuario de servicios de pago podrán acordar que el apartado 5 y el presente apartado no se apliquen, en su totalidad o en parte, cuando el usuario de servicios de pago no sea un consumidor. 7.   La información a que se refiere el presente artículo se facilitará de manera gratuita, neutra y comprensible.». 5) Se inserta el artículo siguiente: «Artículo 3 ter Comisiones por conversión de divisas relacionadas con transferencias 1.   Cuando el proveedor de servicios de pago del ordenante ofrezca un servicio de conversión de divisas en relación con una transferencia, según se define en el artículo 4, punto 24, de la Directiva (UE) 2015/2366, que se inicie directamente en línea a través del sitio web o la aplicación de banca móvil de dicho proveedor, este último comunicará al ordenante de forma neutra y comprensible antes del inicio de la operación de pago, en lo que respecta al artículo 45, apartado 1, y el artículo 52, apartado 3, de dicha Directiva, una estimación de las comisiones por los servicios de conversión de divisas aplicables a la transferencia. 2.   Antes del inicio de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago comunicará al ordenante, de forma neutra y comprensible, el importe total estimado de la transferencia en la divisa de la cuenta del ordenante, incluidos los gastos de la transacción y las comisiones por conversión de divisas. El proveedor de servicios de pago comunicará asimismo una estimación del importe que se transferirá al beneficiario en la divisa utilizada por el beneficiario.». 6) El artículo 15 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 15 Revisión 1.   A más tardar el 19 de abril de 2022, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al BCE y al Comité Económico y Social Europeo un informe sobre la aplicación y el impacto del presente Reglamento, que contendrá, en particular: a) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de pago aplican el artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo (*2); b) una evaluación de la evolución, desde la adopción del Reglamento (UE) 2019/518, en los volúmenes de los pagos nacionales y transfronterizos en las monedas nacionales de los Estados miembros y en euros y en las comisiones aplicadas; c) una evaluación de impacto del artículo 3 del presente Reglamento, modificado por el Reglamento (UE) 2019/518, sobre la evolución de las comisiones por conversión de divisas y otros gastos relacionados con los servicios de pago, tanto para los ordenantes como para los beneficiarios; d) una evaluación del impacto estimado de la modificación del artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento, para hacerlo extensivo a todas las divisas de los Estados miembros; e) una evaluación del modo en que los proveedores de servicios de conversión de divisas aplican los requisitos de información establecidos en los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366, y de si esta normativa ha mejorado la transparencia de las comisiones por conversión de divisas; f) una evaluación para determinar si los proveedores de servicios de conversión de divisas han tenido dificultades -y en qué medida- con la aplicación práctica de los artículos 3 bis y 3 ter del presente Reglamento y de la legislación nacional por la que se aplica el artículo 45, apartado 1, el artículo 52, apartado 3, y el artículo 59, apartado 2, de la Directiva (UE) 2015/2366; g) un análisis de los costes y beneficios de los canales y tecnologías de comunicación que utilizan o de los que disponen los proveedores de servicios de conversión de divisas y que puedan incrementar aún más la transparencia de las comisiones por conversión de divisa, incluida una valoración de si existen determinados canales que los proveedores de servicios de pago deberían estar obligados a ofrecer para el envío de la información a que se refiere el artículo 3 bis. El análisis incluirá asimismo una valoración de la viabilidad técnica de facilitar la información contemplada en el artículo 3 bis, apartados 1 y 3, del presente Reglamento simultáneamente, antes del inicio de una operación de pago en un cajero automático o en el punto de venta, para todas las opciones de conversión de divisas disponibles; h) un análisis de los costes y beneficios de introducir la posibilidad de que los ordenantes bloqueen la opción de conversión de divisa ofrecida por una parte distinta del proveedor de servicios de pago del ordenante en un cajero automático o en el punto de venta, y de que modifiquen sus preferencias al respecto; i) un análisis de los costes y beneficios de introducir, para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la obligación, al ofrecer servicios de conversión de divisas en relación con una operación de pago individual, de aplicar durante la compensación y la liquidación de esta el tipo de cambio aplicable en el momento de iniciarse la operación. 2.   El informe a que se refiere el apartado 1 del presente artículo abarcará como mínimo el período comprendido entre el 15 de diciembre de 2019 y el 19 de octubre de 2021. Tendrá en cuenta las especificidades de las distintas operaciones de pago, distinguiendo, en particular, entre las transacciones iniciadas en un cajero automático y en el punto de venta. Durante la preparación de su informe, la Comisión podrá utilizar datos recabados por los Estados miembros en relación con el apartado 1. (*2)  Reglamento (UE) 2019/518 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de marzo de 2019, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 924/2009 en lo que respecta a determinadas comisiones cobradas por pagos transfronterizos en la Unión y las comisiones en concepto de conversión de divisas (DO L 91 de 29.3.2019, p. 36).»."
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