Art. 10

Cooperación administrativa

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 10 Cooperación administrativa 1.   La Comisión dispondrá y garantizará una cooperación eficiente entre las autoridades competentes y los puntos de contacto de productos de los distintos Estados miembros, mediante las actividades siguientes: a) facilitando y coordinando el intercambio y la recopilación de información y de mejores prácticas en relación con la aplicación del principio de reconocimiento mutuo; b) apoyando el funcionamiento de los puntos de contacto de productos y mejorando su cooperación transfronteriza; c) facilitando y coordinando el intercambio de funcionarios de los Estados miembros y la organización de programas comunes de formación y sensibilización para autoridades y empresas. 2.   Los Estados miembros se asegurarán de que sus autoridades competentes y los puntos de contacto de productos participen en las actividades a que se refiere el apartado 1. 3.   A petición de una autoridad competente del Estado miembro de destino con arreglo al artículo 5, apartado 7, las autoridades competentes del Estado miembro en el que un agente económico afirme comercializar legalmente sus mercancías proporcionarán a la autoridad competente del Estado miembro de destino en un plazo de quince días hábiles, cualquier información relacionada con dichas mercancías que sea pertinente para la verificación de los datos y documentos proporcionados por el agente económico durante la evaluación con arreglo al artículo 5. Los puntos de contacto de productos podrán servir para facilitar los contactos entre las autoridades competentes correspondientes de conformidad con el plazo que figura en el artículo 9, apartado 4, para proporcionar la información solicitada.
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