Art. 8
Salvaguardias
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 8
Salvaguardias
1. Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora, y, en el caso de las cigalas, la abundancia, de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa.
2. Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora -y, en el caso de las cigalas, la abundancia- de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población o la unidad funcional afectadas vuelvan a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los capaces de producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población o la unidad funcional correspondientes y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca.
3. Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir:
a)
medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013;
b)
medidas en virtud del artículo 9 del presente Reglamento.
4. La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación para que la biomasa de la población reproductora y, en el caso de las cigalas, la abundancia se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 7.
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