Art. 20

Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139

En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 20 Modificaciones del Reglamento (UE) 2016/1139 El Reglamento (UE) 2016/1139 queda modificado como sigue: 1) El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 2 Definiciones A los efectos del presente Reglamento, se aplicarán las definiciones a que se refieren el artículo 4 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, el artículo 4 del Reglamento (CE) n.o 1224/2009 y el artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 2187/2005. Además, se entenderá por: 1)   “poblaciones pelágicas”: las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, letras c) a h), del presente Reglamento, y cualquier combinación de ellas; 2)   “intervalo de FRMS”: un intervalo de valores procedente del mejor asesoramiento científico disponible, en particular del CIEM o de un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, en el que todos los niveles de mortalidad por pesca dentro de dicho intervalo arrojan un rendimiento máximo sostenible (RMS) a largo plazo con un patrón de explotación determinado y en las condiciones ambientales medias existentes sin afectar significativamente al proceso de reproducción de la población afectada. Se calcula para que no se produzca una reducción superior al 5 % en el rendimiento a largo plazo con respecto al RMS. Se aplica un tope para que la probabilidad de que la población caiga por debajo del punto de referencia para los niveles límite de biomasa de la población reproductora (Blim) no supere el 5 %; 3)   “RMS Flower”: el valor más bajo dentro del intervalo de FRMS; 4)   “RMS Fupper”: el valor máximo más alto del intervalo de FRMS; 5)   “valor de FRMS”: el valor calculado de la mortalidad por pesca que, con un patrón de pesca dado y en las condiciones ambientales medias existentes, permite obtener el RMS a largo plazo; 6)   “intervalo inferior de FRMS”: intervalo de valores que van del RMS Flower al valor FRMS; 7)   “intervalo superior de FRMS”: intervalo de valores que van del valor FRMS al RMS Fupper; 8)   “Blim”: punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual puede haber una capacidad reproductora reducida; 9)   “RMS Btrigger”: el punto de referencia para los niveles de biomasa de la población reproductora indicado en los mejores dictámenes científicos disponibles, en particular el facilitado por el CIEM o un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional, por debajo del cual deben adoptarse medidas de gestión específicas y adecuadas para garantizar que los índices de explotación, junto con las variaciones naturales, reconstituyan las poblaciones por encima de niveles capaces de producir el RMS a largo plazo; 10)   “Estados miembros interesados”: los Estados miembros que tengan un interés directo de gestión, a saber: Dinamarca, Alemania, Estonia, Letonia, Lituania, Polonia, Finlandia y Suecia.». 2) El artículo 4 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 4 Metas 1.   El objetivo de mortalidad por pesca conforme a los intervalos de FRMS definido en el artículo 2 deberá alcanzarse lo antes posible y, de forma progresiva y paulatina, a más tardar en 2020 en el caso de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, y mantenerse a partir de entonces en los intervalos de FRMS establecidos en dicho artículo. 2.   Los intervalos de FRMS basados en el plan se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional. 3.   De conformidad con el artículo 16, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, cuando el Consejo fije las posibilidades de pesca para una población, establecerá dichas posibilidades dentro del intervalo de FRMS más bajo disponible en ese momento para esa población. 4.   No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 3, podrán fijarse posibilidades de pesca para una población en niveles inferiores a los intervalos de FRMS. 5.   No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4, las posibilidades de pesca para una población podrán fijarse de conformidad con el intervalo de FRMS más alto disponible en ese momento para esta población, siempre que la población enumerada en el artículo 1, apartado 1, se encuentre por encima de RMS Btrigger: a) si, sobre la base de los dictámenes o pruebas científicos, es necesario para la consecución de los objetivos establecidos en el artículo 3, en el caso de las pesquerías mixtas; b) si, sobre la base de dictámenes o pruebas científicos, es necesario para evitar daños graves a una población derivados de la dinámica dentro de la misma especie o entre especies, o c) para limitar las variaciones en las posibilidades de pesca entre años consecutivos a un máximo del 20 %. 6.   Las posibilidades de pesca se fijarán, en todo caso, de manera que se garantice que existe menos de un 5 % de probabilidad de que la biomasa de la población reproductora caiga por debajo del Blim.». 3) En el capítulo III, después del artículo 4 se añade el artículo siguiente: «Artículo 4 bis Puntos de referencia de conservación Los siguientes puntos de referencia de conservación para salvaguardar la plena capacidad reproductora de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, basados en el plan, se solicitarán en particular al CIEM o a un organismo científico independiente similar reconocido a escala de la Unión o internacional: a) RMS Btrigger para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1; b) Blim para las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1.». 4) El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente: «Artículo 5 Salvaguardias 1.   Si los dictámenes científicos indican que, para un año determinado, la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1 se encuentra por debajo del RMS Btrigger, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el rendimiento máximo sostenible. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, las posibilidades de pesca se fijarán a un nivel coherente con una mortalidad por pesca reducida por debajo del intervalo de FRMS, teniendo en cuenta la reducción de la biomasa. 2.   Si los dictámenes científicos indican que la biomasa de la población reproductora de cualquiera de las poblaciones enumeradas en el artículo 1, apartado 1, se encuentra por debajo del Blim, se adoptarán todas las medidas correctoras adecuadas para garantizar que la población afectada vuelva a alcanzar rápidamente unos niveles superiores a los necesarios para producir el RMS. En particular, no obstante lo dispuesto en el artículo 4, apartado 3, esas medidas correctoras podrán incluir la suspensión de la pesca selectiva de la población y la reducción adecuada de las posibilidades de pesca. 3.   Las medidas correctoras a que se refiere el presente artículo podrán incluir: a) medidas de urgencia de conformidad con los artículos 12 y 13 del Reglamento (UE) n.o 1380/2013; b) medidas en virtud de los artículos 7 y 8 del presente Reglamento. 4.   La elección de las medidas a que se refiere el presente artículo se hará en función de la naturaleza, la gravedad, la duración y el grado de repetición de la situación en la que la biomasa de la población reproductora se encuentre por debajo de los niveles indicados en el artículo 4 bis.». 5) En el artículo 7 se añade el apartado siguiente: «3.   La obligación de desembarque establecida en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013 no se aplicará a la pesca recreativa, incluso en los casos en que el Consejo fije límites para quienes practiquen la pesca recreativa.». 6) Quedan suprimidos los anexos I y II.
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