Art. 15
Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países
En vigor desde 19 mar 2019
Artículo 15
Principios y objetivos de la gestión de poblaciones de interés común para la Unión y terceros países
1. Si las poblaciones de interés común también son explotadas por terceros países, la Unión colaborará con esos terceros países con vistas a asegurarse de que dichas poblaciones se gestionen de manera sostenible y coherente con los objetivos del Reglamento (UE) n.o 1380/2013, en particular con las disposiciones de su artículo 2, apartado 2. Cuando no se logre un acuerdo formal, la Unión debe hacer todos los esfuerzos posibles por llegar a suscribir disposiciones comunes para la pesca de dichas poblaciones a fin de posibilitar una gestión sostenible, fomentando así condiciones de competencia equitativas para los explotadores pesqueros de la Unión.
2. En el contexto de la gestión conjunta de las poblaciones con terceros países, la Unión podrá intercambiar posibilidades de pesca con terceros países de conformidad con el artículo 33, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1380/2013.
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