Art. 33

Nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento

En vigor desde 14 mar 2019
Artículo 33 Nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento 1.   En la nota de síntesis específica del folleto de la Unión de crecimiento se presentará la información fundamental que necesiten los inversores para comprender la naturaleza y los riesgos del emisor, del garante y de los valores que se están ofertando. 2.   El contenido de la nota de síntesis específica deberá ser exacto, imparcial, claro y no engañoso. 3.   La nota de síntesis específica deberá ser coherente con las demás partes del folleto de la Unión de crecimiento. 4.   La nota de síntesis específica se redactará en forma de documento breve, escrito de forma concisa, y tendrá una extensión máxima de seis páginas de tamaño A4 una vez se imprima. La nota de síntesis específica deberá: a) presentarse y diseñarse de forma que resulte fácil de leer, utilizando caracteres de tamaño legible; b) redactarse utilizando un lenguaje no técnico, claro y conciso que facilite la comprensión de la información y su inteligibilidad por parte de los inversores. El párrafo primero será también de aplicación cuando la información se presente en forma de cuadro. 5.   La nota de síntesis específica incluirá la información mencionada en el anexo 23 del presente Reglamento. 6.   La nota de síntesis específica no incluirá referencias cruzadas a otras partes del folleto de la Unión de crecimiento ni incorporará información por referencia. 7.   En la nota de síntesis específica se podrán utilizar subepígrafes para presentar la información mencionada en el anexo 22, secciones 2, 3 y 4, del presente Reglamento. 8.   El número total de los factores de riesgo mencionados en el anexo 23, puntos 2.3.1, 3.3.d) y 3.4.1, del presente Reglamento e incluidos en la nota de síntesis específica no excederá de 15. 9.   Cuando los valores también estén sujetos al Reglamento (UE) n.o 1286/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (5), la autoridad competente del Estado miembro de origen podrá exigir a las pymes, los emisores y los oferentes mencionados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129 que sustituyan la información mencionada en el anexo 23, sección 3, del presente Reglamento por la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. 10.   Cuando la autoridad competente del Estado miembro de origen no exija la sustitución mencionada en el apartado 9, las pymes, los emisores y los oferentes indicados en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2017/1129 podrán sustituir la información mencionada en el anexo 23, sección 3, del presente Reglamento por la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. 11.   Cuando la información mencionada en los apartados 9 y 10 sea sustituida, dicha información se incluirá en una sección diferenciada de la nota de síntesis específica, y en esa sección se indicará con claridad que incluye la información contemplada en el artículo 8, apartado 3, letras c) a i), del Reglamento (UE) n.o 1286/2014. 12.   La extensión máxima de la nota de síntesis específica mencionada en el apartado 4 se ampliará con: a) otra página de tamaño A4 cuando la nota de síntesis específica contenga información sobre una garantía vinculada a los valores; b) otras dos páginas de tamaño A4 cuando la nota de síntesis específica abarque varios valores que difieran tan solo en aspectos muy limitados, tales como el precio de emisión o la fecha de vencimiento; c) otras tres páginas de tamaño A4 cuando tenga lugar una sustitución de información según se indica en los apartados 9 y 10. A efectos de la letra c), se podrán utilizar otras tres páginas de tamaño A4 para cada valor cuando la nota de síntesis específica abarque varios valores que difieran tan solo en aspectos muy limitados, tales como el precio de emisión o la fecha de vencimiento.
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