Art. 85

Restricciones de uso

En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 85 Restricciones de uso 1.   Las unidades de Kioto definidas en el artículo 3, punto 12, del Reglamento (UE) n.o 389/2013 podrán mantenerse en las cuentas del RCDE del Registro de la Unión hasta el 1 de julio de 2023. 2.   Tras la fecha indicada en el apartado 1, el administrador central proporcionará a los administradores nacionales una lista de las cuentas del RCDE que contengan unidades de Kioto. Sobre la base de esta lista, el administrador nacional pedirá al titular de la cuenta que especifique una cuenta PK a la que deban transferirse esos créditos internacionales. 3.   Si el titular de la cuenta no responde a la petición del administrador nacional en el plazo de cuarenta días hábiles, el administrador nacional transferirá los créditos internacionales a una cuenta PK nacional o a una cuenta definida por la legislación nacional.
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