Art. 71
Detección de discrepancias
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 71
Detección de discrepancias
En el caso de procesos completados a través del enlace de comunicación directa entre el Registro de la Unión y el DTUE a que se refiere el artículo 6, apartado 2, el administrador central velará por que el DTUE ponga fin a cualquier proceso en el que detecte discrepancias al efectuar los controles automáticos mencionados en el artículo 72, apartado 2, e informará al respecto, mediante el envío de un código de respuesta de control automático, al Registro de la Unión y al administrador de las cuentas implicadas en la transacción interrumpida. El administrador central velará por que el Registro de la Unión informe inmediatamente a los titulares de cuenta pertinentes de que se ha puesto fin al proceso.
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