Art. 4
Exenciones para los puestos de control fronterizos en relación con las importaciones de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas
En vigor desde 12 mar 2019
Artículo 4
Exenciones para los puestos de control fronterizos en relación con las importaciones de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas
1. La exención prevista en el apartado 2 se aplicará a los puestos de control fronterizos que, debido al extenso litoral o las largas fronteras del Estado miembro de que se trate, solamente operen en el momento de realizar los controles de las partidas de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas («puestos de control fronterizos afectados»).
2. Los Estados miembros podrán designar los puestos de control fronterizos afectados y eximirlos de las obligaciones contempladas en el artículo 64, apartado 3, letras a), c) y f), del Reglamento (UE) 2017/625, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
a)
existen disposiciones para evitar en todo momento cualquier entrada no detectada en la Unión de partidas de troncos sin elaborar y de madera serrada y en virutas;
b)
el puesto de control fronterizo afectado tiene acceso a un número suficiente de personal debidamente cualificado en forma de un equipo de control oficial móvil de las autoridades competentes, que sea capaz de llegar al puesto de control fronterizo afectado antes de la llegada de las partidas para realizar controles oficiales de los troncos sin elaborar y la madera serrada y en virutas;
c)
el equipo de control oficial móvil de la autoridad competente proporciona o tiene acceso inmediato a lo siguiente:
i)
los equipos, los locales y otras instalaciones a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 3, letra c), del Reglamento (UE) 2017/625, y
ii)
la tecnología y los equipos de TI a que se hace referencia en el artículo 64, apartado 3, letra f), de dicho Reglamento.
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