Art. 7

Medidas previas de vigilancia

En vigor desde 13 feb 2019
Artículo 7 Medidas previas de vigilancia 1.   La Comisión podrá adoptar medidas previas de vigilancia con respecto a las importaciones de un producto procedentes del país afectado si la tendencia de las importaciones de ese producto es tal que pueda causar una de las situaciones recogidas en los artículos 3 y 5. Dichas medidas previas de vigilancia se adoptarán mediante actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 17, apartado 2. 2.   El período de validez de las medidas previas de vigilancia será limitado. Salvo que se disponga otra cosa, su validez expirará al final del segundo semestre siguiente a los primeros seis meses posteriores a la introducción de dichas medidas.
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