Art. 17

Objetivos de rendimiento o medidas correctoras adoptados tras el inicio del período de referencia

En vigor desde 11 feb 2019
Artículo 17 Objetivos de rendimiento o medidas correctoras adoptados tras el inicio del período de referencia 1.   Cuando, debido al tiempo necesario para completar los procedimientos a que se refieren los artículos 14 y 15, los Estados miembros no hayan sido capaces de adoptar sus planes de rendimiento antes del inicio del período de referencia de conformidad con el artículo 16, se aplicarán con carácter provisional los objetivos de rendimiento contenidos en la versión más reciente de los proyectos de planes de rendimiento, hasta que se adopten los planes de rendimiento. 2.   En caso de darse la situación que se menciona en el apartado 1, una vez se adopten los planes de rendimiento, los objetivos de rendimiento del ámbito clave de rendimiento en materia de rentabilidad se aplicarán de forma retroactiva mediante un ajuste de las tarifas unitarias de conformidad con el artículo 29, apartado 5.
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