Art. 2
En vigor desde 30 ene 2019
Artículo 2
Al mismo tiempo que se garantiza la coherencia con la metodología a la que se refiere el artículo 1, apartado 1, y, en particular, que el acceso al mercado de la Unión tal como esté configurado tras la retirada del Reino Unido no supere el que se refleja en los porcentajes de flujos comerciales durante un período representativo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 3 por los que se modifique el anexo, partes A y C, con objeto de tomar en consideración:
a)
todo acuerdo internacional celebrado por la Unión, de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994 sobre los contingentes arancelarios recogidos en dichas partes del anexo, y
b)
toda información pertinente que pueda recibir la Comisión, bien en el contexto de negociaciones de conformidad con el artículo XXVIII del GATT de 1994, o bien de otras fuentes que tengan interés en un contingente arancelario específico.
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