Art. 24

Participación de terceros países en el trabajo del gestor de la red

En vigor desde 24 ene 2019
Artículo 24 Participación de terceros países en el trabajo del gestor de la red 1.   Con arreglo al Derecho de la Unión, podrán participar en el trabajo del gestor de la red los terceros países que hayan celebrado acuerdos con la Unión y con arreglo a estos. 2.   Los países asociados y sus partes interesadas operativas podrán contribuir al trabajo del gestor de la red. 3.   El gestor de la red podrá establecer acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea establecidos en países distintos de los contemplados en los apartados 1 y 2 en las regiones EUR, NAT, AFI y MID de la OACI, cuando estos países participen en un bloque funcional de espacio aéreo o su participación tenga un impacto directo en el rendimiento de la red y para asegurar una interoperabilidad y conectividad adecuadas a escala regional. 4.   Con el fin de mejorar la ejecución de las funciones y el rendimiento de la red, el gestor de la red podrá celebrar también acuerdos de cooperación con los proveedores de servicios de navegación aérea establecidos en países de otras regiones de la OACI no contempladas en el apartado 3, a fin de intercambiar datos relativos a las funciones de red.
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