Art. 2
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 2
Las importaciones de productos a que se refiere el artículo 1 que ya estén de camino a la Unión en el momento de entrada en vigor del presente Reglamento no estarán sujetas al derecho que se especifica en el artículo 1, apartado 2, siempre que su destino no pueda modificarse.
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