Art. 12
Red
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 12
Red
1. La EU-OSHA establecerá una red que comprenda:
a)
los principales componentes de las redes nacionales de información, incluidas las organizaciones nacionales de empresarios y trabajadores, de acuerdo con el Derecho o las prácticas nacionales;
b)
los centros de referencia nacionales.
2. Los Estados miembros comunicarán periódicamente a la EU-OSHA los principales elementos que componen sus redes nacionales de información en materia de seguridad y salud en el trabajo, incluida cualquier institución que, en su opinión, pudiese contribuir al trabajo de la EU-OSHA, teniendo en cuenta la necesidad de garantizar la cobertura más completa posible de su territorio.
Las autoridades nacionales o la institución nacional designada por el Estado miembro como centro de referencia nacional, coordinarán y transmitirán la información que deberá facilitarse a la EU-OSHA a escala nacional, en el marco de un acuerdo entre cada centro de referencia y la EU-OSHA sobre la base del programa de trabajo adoptado por la EU-OSHA.
Las autoridades nacionales o la institución nacional consultarán a las organizaciones de empresarios y trabajadores y tendrán en cuenta su punto de vista de conformidad con el Derecho o las prácticas nacionales.
3. Los temas considerados de interés especial deberán figurar en el programa de trabajo anual de la EU-OSHA.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:126:oj#art-12