Art. 19
Requisito de licencia para determinados servicios
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 19
Requisito de licencia para determinados servicios
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a)
asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos, y
b)
servicios de intermediación relativos a productos enumerados en el anexo IV, independientemente del origen de estos productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con productos enumerados en el anexo IV, el artículo 17 se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con productos enumerados en el anexo IV, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 17 para considerar:
a)
si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte, y
b)
si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo IV o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la asistencia técnica para aplicar la pena de muerte.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a)
la asistencia técnica consista en facilitar información que es del dominio público, o
b)
la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo IV cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
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