Art. 15
Requisito de licencia para determinados servicios
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 15
Requisito de licencia para determinados servicios
1. Se requerirá una licencia para toda prestación, por parte de un prestador de asistencia técnica o de un intermediario, respectivamente, de uno de los servicios que figuran a continuación a cualquier persona, entidad u organismo de un tercer país, con contrapartida o sin ella:
a)
asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos, y
b)
servicios de intermediación relacionados con productos enumerados en el anexo III, independientemente del origen de tales productos.
2. Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de servicios de intermediación en relación con los productos enumerados en el anexo III, el artículo 12 se aplicará mutatis mutandis.
Al decidir sobre solicitudes de licencia de prestación de asistencia técnica relacionada con los productos enumerados en el anexo III, se tendrán en cuenta los criterios establecidos en el artículo 12 para considerar:
a)
si la asistencia técnica se prestaría a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que la asistencia técnica se refiere para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y
b)
si la asistencia técnica se utilizaría para reparar, desarrollar, fabricar, probar, mantener o ensamblar productos enumerados en el anexo III o para prestar asistencia técnica a una persona, entidad u organismo que pueda utilizar los productos a los que se refiere la ayuda técnica para infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes.
3. El apartado 1 no se aplicará a la prestación de asistencia técnica en caso de que:
a)
la asistencia técnica se preste a una autoridad encargada de hacer cumplir la ley o al personal militar o civil de un Estado miembro, tal como se describe en el artículo 11, apartado 3, primera frase;
b)
la asistencia técnica consista en facilitar información que sea del dominio público, o
c)
la asistencia técnica sea el mínimo necesario para la instalación, el funcionamiento, el mantenimiento o la reparación de los productos enumerados en el anexo III cuya exportación ha sido autorizada por una autoridad competente de conformidad con el presente Reglamento.
4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, un Estado miembro podrá mantener una prohibición de prestación de servicios de intermediación en relación con esposas para tobillos, cadenas colectivas y aparatos portátiles para provocar descargas eléctricas. En caso de que un Estado miembro mantenga dicha prohibición, informará a la Comisión en caso de que las medidas adoptadas y notificadas con anterioridad de acuerdo con el artículo 7 bis, apartado 4, del Reglamento (CE) n.o 1236/2005 se modifiquen o se deroguen.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg:2019:125:oj#art-15