Art. 10
Medidas nacionales
En vigor desde 16 ene 2019
Artículo 10
Medidas nacionales
1. Sin perjuicio de las normas de la Unión aplicables, incluida la prohibición de discriminación por razón de nacionalidad, los Estados miembros podrán adoptar o mantener medidas nacionales que restrinjan el transporte, los servicios financieros, el seguro o reaseguro, o la publicidad o promoción generales en relación con los productos enumerados en el anexo II.
2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda medida adoptada en aplicación del apartado 1 o de las modificaciones y derogaciones antes de su entrada en vigor.
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