Art. 2
En vigor desde 14 ene 2019
Artículo 2
Siempre que un nuevo productor exportador de la República Popular China presente pruebas suficientes a la Comisión de que:
a)
no exportó a la Unión el producto descrito en el apartado 1 durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2010 y el 30 de junio de 2011,
b)
no está vinculado a ningún exportador o productor de la República Popular China sujeto a las medidas antidumping impuestas por el presente Reglamento,
c)
ha exportado realmente a la Unión el producto afectado o ha contraído una obligación contractual irrevocable para exportar una cantidad significativa a la Unión una vez finalizado el período de investigación original,
la Comisión podrá modificar el anexo I añadiendo el nuevo productor exportador a la lista de empresas que cooperaron no incluidas en la muestra de la investigación original y, en consecuencia, sujetas al derecho medio ponderado del 21,2 %.
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