Art. 12

Transparencia y confidencialidad

En vigor desde 11 ene 2019
Artículo 12 Transparencia y confidencialidad 1.   La Comisión establecerá un registro de los programas a los que se haya concedido el reconocimiento de equivalencia y lo pondrá a disposición del público. La Comisión garantizará que el registro se actualice de forma oportuna siempre que conceda o retire el reconocimiento de la equivalencia. 2.   Si la Comisión concede a un programa el reconocimiento de la equivalencia, se pondrá a disposición del público el informe a que se refiere el artículo 8, apartado 1. El dictamen sobre el proyecto de informe presentado por la Secretaría de la OCDE también deberá ponerse a disposición del público, a menos que la Secretaría de la OCDE solicite que su dictamen siga siendo confidencial. 3.   La Comisión garantizará que toda información que haya sido considerada confidencial por la Comisión, los solicitantes o cualquier persona física o jurídica que contribuya a la evaluación en virtud del presente Reglamento se trate de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).
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