Art. 43
Imparcialidad e independencia
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 43
Imparcialidad e independencia
1. El verificador será independiente del titular u operador de aeronaves, e imparcial en el desempeño de sus actividades de verificación.
A fin de garantizar la independencia e imparcialidad, ni el verificador ni ninguno de los órganos de la misma entidad jurídica podrá ser un titular u operador de aeronaves, propietario de un titular u operador de aeronaves, o propiedad de estos, ni tener relaciones con un titular u operador de aeronaves que puedan afectar a su independencia e imparcialidad. El verificador también será independiente de los organismos que comercian con derechos de emisión en el marco del régimen de comercio de derechos de emisión de gases de efecto invernadero establecido en el artículo 19 de la Directiva 2003/87/CE.
2. El verificador estará organizado de una manera que salvaguarde su objetividad, independencia e imparcialidad. A los efectos del presente Reglamento, serán de aplicación los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
3. El verificador no podrá realizar actividades de verificación de un titular o de un operador de aeronaves que supongan un riesgo inaceptable para su imparcialidad o que le creen un conflicto de intereses. No empleará a personal ni a personas contratadas en la verificación del informe de un titular o de un operador de aeronaves, si ello entraña un conflicto de intereses real o potencial. El verificador se cerciorará asimismo de que las actividades del personal o de las organizaciones no afecten a la confidencialidad, la objetividad, la independencia y la imparcialidad de la verificación.
Existirá un riesgo inaceptable para la imparcialidad o un conflicto de intereses, tal como se contempla en la primera frase del primer párrafo, en particular en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste servicios de consultoría para el desarrollo de parte del proceso de seguimiento y notificación descrito en el plan de seguimiento aprobado por la autoridad competente o en el plan sobre la metodología de seguimiento, según proceda, incluidos el desarrollo de la metodología de seguimiento, la elaboración del informe del titular u operador de aeronaves y la redacción del plan de seguimiento o del plan sobre la metodología de seguimiento;
b)
cuando un verificador o una parte de la misma entidad jurídica preste asistencia técnica para el desarrollo o el mantenimiento del sistema implantado para seguir y notificar las emisiones, los datos sobre toneladas-kilómetro o los datos pertinentes a efectos de la asignación gratuita.
4. Se considerará que existe un conflicto de intereses para el verificador en su relación con el titular u operador de aeronaves en particular en cualquiera de los casos siguientes:
a)
cuando la relación entre el verificador y el titular u operador de aeronaves se base en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes y contratos o actividades de comercialización comunes;
b)
cuando el titular u operador de aeronaves haya recibido los servicios de consultoría mencionados en el apartado 3, letra a), o la asistencia técnica mencionada en el apartado 3, letra b), prestados por un organismo de consultoría, un órgano de asistencia técnica u otra organización que tenga relaciones con el verificador y suponga un riesgo para la imparcialidad del mismo.
A los efectos de lo dispuesto en la letra b) del primer párrafo, la imparcialidad del verificador se considerará comprometida cuando las relaciones entre él y el organismo de consultoría, el órgano de asistencia técnica o la organización de otra índole se basen en la propiedad común, la gestión común, la dirección o el personal común, recursos compartidos, finanzas comunes, contratos o actividades de comercialización comunes y el pago común de comisiones de venta o de otros incentivos para la remisión de nuevos clientes.
5. El verificador no subcontratará la revisión independiente ni la emisión del informe de verificación. A los efectos del presente Reglamento, cuando subcontrate las demás actividades de verificación, el verificador cumplirá los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
No obstante, la contratación de personas para que realicen actividades de verificación no constituirá subcontratación a los efectos de lo previsto en el párrafo primero si el verificador, al contratarlas, cumple los requisitos pertinentes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
6. El verificador establecerá, documentará, aplicará y mantendrá un proceso para garantizar de manera continua su imparcialidad e independencia, las de las partes que integren su misma entidad jurídica, las de otras organizaciones mencionadas en el apartado 4 y las de todo su personal y de las personas contratadas que desempeñen actividades de verificación. Este proceso incluirá un mecanismo para salvaguardar la imparcialidad e independencia de los verificadores y cumplirá los requisitos correspondientes establecidos en la norma armonizada mencionada en el anexo II.
7. Si el auditor principal del RCDE UE efectúa seis verificaciones anuales de un operador de aeronaves dado, ese auditor principal del RCDE UE dejará de realizar servicios de verificación de ese mismo operador de aeronaves durante tres años consecutivos. El período máximo de seis años abarca las verificaciones de gases de efecto invernadero realizadas para el operador de aeronaves después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli:reg_impl:2018:2067:oj#art-43