Art. 15
Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento
En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 15
Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento
1. El titular de instalaciones u operador de aeronaves notificará sin demora injustificada a la autoridad competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento.
No obstante, la autoridad competente podrá permitir al titular de instalaciones u operador de aeronaves que notifique las modificaciones del plan de seguimiento que no sean significativas en el sentido de los apartados 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre del mismo año.
2. Cualquier modificación significativa del plan de seguimiento con arreglo a la definición de los apartados 3 y 4 se someterá a la aprobación de la autoridad competente.
Cuando la autoridad competente considere que una modificación no es significativa, remitirá sin demora injustificada la oportuna comunicación al titular de instalaciones u operador de aeronaves.
3. Entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una instalación se incluyen las siguientes:
a)
cambios en la categoría de la instalación, si tales cambios requieren una modificación de la metodología de seguimiento o dan lugar a un cambio del grado de importancia aplicable con arreglo al artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067;
b)
no obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 8, cambios que afecten a la designación de la instalación como de bajas emisiones;
c)
cambios en las fuentes de emisión;
d)
cambios en la metodología utilizada para la determinación de las emisiones que impliquen la sustitución de la metodología de cálculo por la de medición, o viceversa, o de una metodología alternativa por una metodología de niveles, o viceversa;
e)
cambios del nivel aplicado;
f)
introducción de nuevos flujos fuente;
g)
cambios de los flujos fuente que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos principales, secundarios y de minimis, cuando dichos cambios exijan modificar la metodología de seguimiento;
h)
cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando ese valor deba establecerse en el plan de seguimiento;
i)
introducción de nuevos métodos o de cambios en métodos existentes relacionados con el muestreo, el análisis o la calibración, cuando esto afecte directamente a la exactitud de los datos de las emisiones;
j)
aplicación o adaptación de una metodología de cuantificación de las emisiones a raíz de fugas en los emplazamientos de almacenamiento.
4. En el caso del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, se consideran modificaciones significativas las siguientes:
a)
en relación con el plan de seguimiento de las emisiones:
i)
los cambios en el valor de los factores de emisión definidos en el plan de seguimiento,
ii)
los cambios entre los métodos de cálculo establecidos en el anexo III o el cambio de un método de cálculo por una metodología de estimación con arreglo al artículo 55, apartado 2, o viceversa,
iii)
la introducción de nuevos flujos fuente,
iv)
los cambios en la categoría del operador de aeronaves como de bajas emisiones de conformidad con el artículo 55, apartado 1, o en relación con uno de los umbrales previstos en el artículo 28 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE;
b)
en relación con el plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro:
i)
los cambios de categoría de los servicios de transporte aéreo prestados, entre servicios comerciales y no comerciales,
ii)
los cambios de objeto de los servicios de transporte aéreo entre transporte de pasajeros, de carga o de correo.
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