Art. 15

Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 15 Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento 1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves notificará sin demora injustificada a la autoridad competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. No obstante, la autoridad competente podrá permitir al titular de instalaciones u operador de aeronaves que notifique las modificaciones del plan de seguimiento que no sean significativas en el sentido de los apartados 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. 2.   Cualquier modificación significativa del plan de seguimiento con arreglo a la definición de los apartados 3 y 4 se someterá a la aprobación de la autoridad competente. Cuando la autoridad competente considere que una modificación no es significativa, remitirá sin demora injustificada la oportuna comunicación al titular de instalaciones u operador de aeronaves. 3.   Entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una instalación se incluyen las siguientes: a) cambios en la categoría de la instalación, si tales cambios requieren una modificación de la metodología de seguimiento o dan lugar a un cambio del grado de importancia aplicable con arreglo al artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 8, cambios que afecten a la designación de la instalación como de bajas emisiones; c) cambios en las fuentes de emisión; d) cambios en la metodología utilizada para la determinación de las emisiones que impliquen la sustitución de la metodología de cálculo por la de medición, o viceversa, o de una metodología alternativa por una metodología de niveles, o viceversa; e) cambios del nivel aplicado; f) introducción de nuevos flujos fuente; g) cambios de los flujos fuente que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos principales, secundarios y de minimis, cuando dichos cambios exijan modificar la metodología de seguimiento; h) cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando ese valor deba establecerse en el plan de seguimiento; i) introducción de nuevos métodos o de cambios en métodos existentes relacionados con el muestreo, el análisis o la calibración, cuando esto afecte directamente a la exactitud de los datos de las emisiones; j) aplicación o adaptación de una metodología de cuantificación de las emisiones a raíz de fugas en los emplazamientos de almacenamiento. 4.   En el caso del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, se consideran modificaciones significativas las siguientes: a) en relación con el plan de seguimiento de las emisiones: i) los cambios en el valor de los factores de emisión definidos en el plan de seguimiento, ii) los cambios entre los métodos de cálculo establecidos en el anexo III o el cambio de un método de cálculo por una metodología de estimación con arreglo al artículo 55, apartado 2, o viceversa, iii) la introducción de nuevos flujos fuente, iv) los cambios en la categoría del operador de aeronaves como de bajas emisiones de conformidad con el artículo 55, apartado 1, o en relación con uno de los umbrales previstos en el artículo 28 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE; b) en relación con el plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro: i) los cambios de categoría de los servicios de transporte aéreo prestados, entre servicios comerciales y no comerciales, ii) los cambios de objeto de los servicios de transporte aéreo entre transporte de pasajeros, de carga o de correo.
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