Art. 15 · Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento

Art. 15

Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento

En vigor desde 19 dic 2018
Artículo 15 Aprobación de las modificaciones del plan de seguimiento 1.   El titular de instalaciones u operador de aeronaves notificará sin demora injustificada a la autoridad competente cualquier propuesta de modificación del plan de seguimiento. No obstante, la autoridad competente podrá permitir al titular de instalaciones u operador de aeronaves que notifique las modificaciones del plan de seguimiento que no sean significativas en el sentido de los apartados 3 y 4 a más tardar el 31 de diciembre del mismo año. 2.   Cualquier modificación significativa del plan de seguimiento con arreglo a la definición de los apartados 3 y 4 se someterá a la aprobación de la autoridad competente. Cuando la autoridad competente considere que una modificación no es significativa, remitirá sin demora injustificada la oportuna comunicación al titular de instalaciones u operador de aeronaves. 3.   Entre las modificaciones significativas del plan de seguimiento de una instalación se incluyen las siguientes: a) cambios en la categoría de la instalación, si tales cambios requieren una modificación de la metodología de seguimiento o dan lugar a un cambio del grado de importancia aplicable con arreglo al artículo 23 del Reglamento de Ejecución (UE) 2018/2067; b) no obstante lo dispuesto en el artículo 47, apartado 8, cambios que afecten a la designación de la instalación como de bajas emisiones; c) cambios en las fuentes de emisión; d) cambios en la metodología utilizada para la determinación de las emisiones que impliquen la sustitución de la metodología de cálculo por la de medición, o viceversa, o de una metodología alternativa por una metodología de niveles, o viceversa; e) cambios del nivel aplicado; f) introducción de nuevos flujos fuente; g) cambios de los flujos fuente que impliquen un cambio en la clasificación de estos como flujos principales, secundarios y de minimis, cuando dichos cambios exijan modificar la metodología de seguimiento; h) cambios en el valor por defecto de un factor de cálculo, cuando ese valor deba establecerse en el plan de seguimiento; i) introducción de nuevos métodos o de cambios en métodos existentes relacionados con el muestreo, el análisis o la calibración, cuando esto afecte directamente a la exactitud de los datos de las emisiones; j) aplicación o adaptación de una metodología de cuantificación de las emisiones a raíz de fugas en los emplazamientos de almacenamiento. 4.   En el caso del plan de seguimiento de un operador de aeronaves, se consideran modificaciones significativas las siguientes: a) en relación con el plan de seguimiento de las emisiones: i) los cambios en el valor de los factores de emisión definidos en el plan de seguimiento, ii) los cambios entre los métodos de cálculo establecidos en el anexo III o el cambio de un método de cálculo por una metodología de estimación con arreglo al artículo 55, apartado 2, o viceversa, iii) la introducción de nuevos flujos fuente, iv) los cambios en la categoría del operador de aeronaves como de bajas emisiones de conformidad con el artículo 55, apartado 1, o en relación con uno de los umbrales previstos en el artículo 28 bis, apartado 6, de la Directiva 2003/87/CE; b) en relación con el plan de seguimiento de los datos sobre toneladas-kilómetro: i) los cambios de categoría de los servicios de transporte aéreo prestados, entre servicios comerciales y no comerciales, ii) los cambios de objeto de los servicios de transporte aéreo entre transporte de pasajeros, de carga o de correo.
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