Art. 1

Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control

En vigor desde 14 dic 2018
Artículo 1 El Reglamento (UE) n.o 1178/2011 se modifica como sigue: 1) Después del artículo 4 bis, se inserta el artículo 4 ter siguiente: «Artículo 4 ter Formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control 1.   La formación para la prevención y recuperación de la pérdida de control será una parte obligatoria de los cursos de formación para licencia de piloto con tripulación múltiple (MPL), de los cursos integrados de formación para piloto de transporte de línea aérea para aviones [ATP(A)], de los cursos de formación para licencia de piloto comercial para aviones [CPL(A)] y de los cursos de formación para habilitaciones de clase o tipo para: a) aviones de un solo piloto empleados en operaciones multipiloto; b) aviones complejos no de alta performance de un solo piloto; c) aviones complejos de alta performance de un solo piloto; o d) aviones multipiloto; de conformidad con el anexo I (Parte FCL). 2.   En el caso de los cursos de formación contemplados en el apartado 1 que empiecen antes del 20 de diciembre de 2019 en una organización de formación aprobada (ATO), la formación en materia de prevención y recuperación de la pérdida de control no será obligatoria siempre y cuando: a) se complete de otro modo un curso de formación de CPL(A), ATP(A) o MPL de conformidad con el anexo I (parte FCL) y la prueba de pericia se complete conforme a los puntos FCL.320 (CPL), FCL.620 (IR) o FCL.415.A (MPL) del anexo I (Parte FCL) a más tardar el 20 de diciembre de 2021, o b) se complete de otro modo un curso de formación de habilitación de clase o tipo para aviones de conformidad con el anexo I (Parte FCL) y la prueba de pericia se complete conforme al punto FCL.725, letra c), párrafo segundo, del anexo I (Parte FCL) del presente Reglamento a más tardar el 20 de diciembre de 2021. A efectos del apartado 1, la autoridad competente podrá, siguiendo su propio criterio y con arreglo a la recomendación de una ATO, reconocer el crédito por cualquier formación en prevención y recuperación de pérdida de control que se haya realizado antes del 20 de diciembre de 2019 según los requisitos nacionales de formación.». 2) En el artículo 12, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: «4.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los Estados miembros podrán decidir no aplicar las disposiciones del presente Reglamento hasta el 20 de junio de 2020 a los pilotos titulares de una licencia y del certificado médico asociado expedidos por un tercer país que participe en la explotación no comercial de aeronaves tal y como se especifica en el artículo 2, apartado 1, letra b), incisos i) o ii) del Reglamento (UE) 2018/1139. Los Estados miembros harán públicas esas decisiones.». 3) En el artículo 12, el apartado 8 se sustituye por el texto siguiente: «8.   No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el punto FCL.315.A, el punto FCL.410.A, letra a), segunda frase, y el punto FCL.725.A, letra c), del anexo I (Parte FCL) se aplicarán a partir del 20 de diciembre de 2019.». 4) El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1178/2011 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
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