Art. 6

Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 6 Tasas anuales de supervisión aplicables a los registros de operaciones inscritos o que hayan ampliado su inscripción 1.   Los registros de operaciones inscritos deberán abonar una tasa anual de supervisión. 2.   El importe total de las tasas anuales de supervisión y el importe de la tasa anual de supervisión correspondiente a cada registro de operaciones en un año determinado (n) se calculará como sigue: a) el importe total de las tasas anuales de supervisión correspondientes a un año determinado (n) será el importe estimado de los gastos relativos a la supervisión de las actividades de los registros de operaciones con arreglo al Reglamento (UE) 2015/2365, según figure en el presupuesto de la AEVM para dicho año; b) el importe de la tasa anual de supervisión de un registro de operaciones en un año determinado (n) será el importe total de las tasas anuales de supervisión determinado con arreglo a la letra a), dividido entre todos los registros de operaciones inscritos en el año (n–1), en proporción a su volumen de negocios pertinente calculado con arreglo al artículo 2, apartado 3. 3.   La tasa anual de supervisión que deberá satisfacer un registro de operaciones que solicite la inscripción o la ampliación de la inscripción con arreglo al artículo 5, apartado 5, del Reglamento (UE) 2015/2365 no podrá en ningún caso ser inferior a 30 000 EUR.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli:reg_del:2019:360:oj#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil