Art. 3

Acceso a los datos de las OFV según el mandato y las necesidades específicas de cada autoridad considerada

En vigor desde 13 dic 2018
Artículo 3 Acceso a los datos de las OFV según el mandato y las necesidades específicas de cada autoridad considerada 1.   Los registros de operaciones otorgarán a la AEVM acceso a todos los datos de todas las OFV a efectos de que ejerza sus competencias de supervisión de conformidad con sus responsabilidades y mandatos. 2.   Los registros de operaciones otorgarán a la ABE, la AESPJ y la JERS acceso a todos los datos de todas las OFV. 3.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades que supervisen centros de negociación acceso a los datos de todas las OFV ejecutadas en esos centros de negociación. 4.   Los registros de operaciones otorgarán a los miembros del SEBC cuyo Estado miembro tenga como moneda el euro y al BCE acceso a los datos de todas las OFV siempre que: a) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía hayan sido emitidos por una entidad establecida en un Estado miembro cuya moneda sea el euro u ofrecidos en nombre de tal entidad; b) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía constituyan deuda soberana de un Estado miembro cuya moneda sea el euro; c) la moneda prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea el euro. 5.   Los registros de operaciones otorgarán a los miembros del SEBC cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro acceso a los datos de todas las OFV siempre que: a) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía hayan sido emitidos por una entidad establecida en el respectivo Estado miembro de esos miembros del SEBC u ofrecidos en nombre de tal entidad; b) los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía constituyan deuda soberana del respectivo Estado miembro de esos miembros del SEBC; c) La moneda prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea la moneda emitida por esos miembros del SEBC. 6.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro, acceso a los datos de todas las OFV realizadas en centros de negociación o por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en la zona del euro. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en un Estado miembro cuya moneda sea el euro. 7.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las enumeradas en el artículo 12, apartado 2, del Reglamento (UE) 2015/2365, que vigile los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera y cuyo Estado miembro no tenga como moneda el euro, acceso a los datos de todas las OFV realizadas en centros de negociación o por contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de esa autoridad en el ejercicio de la vigilancia de los riesgos sistémicos para la estabilidad financiera en Estados miembros cuya moneda no sea el euro. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de todas las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad. 8.   Los registros de operaciones otorgarán al BCE, en el ejercicio de sus funciones dentro del mecanismo único de supervisión conforme al Reglamento (UE) n.o 1024/2013 del Consejo, acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que, en el contexto del citado mecanismo, esté sujeta a la supervisión del BCE de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 1024/2013. 9.   Los registros de operaciones otorgarán a la autoridad de un tercer país respecto del cual se haya adoptado un acto de ejecución conforme al artículo 19, apartado 1, del Reglamento (UE) 2015/2365, acceso a los datos de todas las OFV que entren en el ámbito del mandato y las responsabilidades de esa autoridad de conformidad con las disposiciones del citado acto de ejecución. 10.   Los registros de operaciones otorgarán a las autoridades designadas conforme al artículo 4 de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) acceso a los datos de todas las OFV en relación con las cuales el valor prestado o tomado en préstamo o aportado como garantía sea un valor emitido por una empresa que reúna una o varias de las condiciones siguientes: a) que la empresa esté admitida a cotización en un mercado regulado establecido en el respectivo Estado miembro de dichas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; b) que la empresa tenga su domicilio social o administración central en el respectivo Estado miembro de esas autoridades y las ofertas públicas de adquisición de valores de dicha empresa entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dichas autoridades; c) que la empresa sea un oferente según lo definido en el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 2004/25/CE respecto de las empresas contempladas en las letras a) o b), y la contraprestación que ofrezca incluya valores. 11.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra i), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV que representen operaciones o se refieran a los mercados, los valores prestados o tomados en préstamo o aportados como garantía, los índices utilizados como referencia y las contrapartes que entren en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de supervisión de dicha autoridad. Los registros de operaciones otorgarán también a dicha autoridad acceso a los datos de las OFV de todas las sucursales de contrapartes establecidas en un tercer país que operen en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad. 12.   Los registros de operaciones otorgarán a la Agencia de Cooperación de los Reguladores de la Energía (ACER) acceso a los datos de todas las OFV cuando la materia prima prestada o tomada en préstamo o aportada como garantía sea energía. 13.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de resolución de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra k), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV realizadas por: a) una contraparte que entre en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de dicha autoridad; b) una sucursal de una contraparte establecida en un tercer país que opere en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad de resolución y entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos. 14.   Los registros de operaciones otorgarán a la Junta Única de Resolución acceso a los datos de todas las OFV realizadas por cualquier contraparte que entre en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 806/2014. 15.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad de las contempladas en el artículo 12, apartado 2, letra m), del Reglamento (UE) 2015/2365 acceso a los datos de todas las OFV realizadas por: a) una contraparte que entre en el ámbito de las responsabilidades y los mandatos de dicha autoridad; b) una sucursal de una contraparte establecida en un tercer país que opere en el respectivo Estado miembro de dicha autoridad competente y entre en el ámbito de sus responsabilidades y mandatos. 16.   Los registros de operaciones otorgarán a toda autoridad que supervise una entidad de contrapartida central (ECC) y al miembro del SEBC que vigile a esa ECC acceso a los datos de todas las OFV compensadas o realizadas por esa ECC.
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