Art. 68

Aplicación de modificaciones que exigen evaluación

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 68 Aplicación de modificaciones que exigen evaluación 1.   El titular de la autorización de comercialización únicamente podrá introducir una modificación que exige evaluación después de que una autoridad competente o la Comisión, según corresponda, haya modificado la decisión por la que se concedió la autorización de comercialización con arreglo a dicha modificación, haya establecido un plazo para su aplicación y haya notificado al titular de la autorización de comercialización con arreglo al artículo 67, apartado 3. 2.   A petición de una autoridad competente o de la Comisión, el titular de la autorización de comercialización proporcionará inmediatamente toda la información relativa a la aplicación de una modificación.
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