Art. 111
Uso de medicamentos veterinarios por veterinarios que presten servicios en otros Estados miembros
En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 111
Uso de medicamentos veterinarios por veterinarios que presten servicios en otros Estados miembros
1. Un veterinario que preste servicios en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido (en lo sucesivo, «Estado miembro de acogida») estará autorizado a poseer medicamentos veterinarios no autorizados en el Estado miembro de acogida y administrarlos a aquellos animales o grupos de animales que tenga a su cuidado, sin sobrepasar la cantidad necesaria que él mismo haya prescrito para su tratamiento, siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
las autoridades competentes del Estado miembro en que esté establecido el veterinario o la Comisión concedieron la autorización de comercialización del medicamento veterinario que va a administrarse a los animales;
b)
el veterinario transporta los medicamentos veterinarios en cuestión en su acondicionamiento original;
c)
el veterinario sigue las buenas prácticas veterinarias que se aplican en el Estado miembro de acogida;
d)
el veterinario establece el tiempo de espera especificado en el etiquetado o el prospecto del medicamento veterinario utilizado;
e)
el veterinario no vende al por menor ningún medicamento veterinario al propietario o responsable de los animales que trata en el Estado miembro de acogida, salvo que la normativa de este lo permita;
2. El apartado 1 no será aplicable a los medicamentos veterinarios inmunológicos, excepto en el caso de toxinas y sueros.
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