Art. 44

Comités

En vigor desde 11 dic 2018
Artículo 44 Comités 1.   La Comisión estará asistida por: a) un Comité del Cambio Climático por lo que se refiere a la ejecución de los aspectos a que se refieren el artículo 19, apartado 5, el artículo 26, apartado 7, el artículo 37, apartado 6, el artículo 38, apartado 3, y el artículo 39, apartado 3; y b) un comité de la Unión de la Energía por lo que se refiere a la ejecución de los aspectos a que se refieren el artículo 17, apartado 4, y el artículo 33, apartado 4. 2.   Dichos comités serán comités en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011. 3.   El Comité del Cambio Climático a que se refiere la letra a) del apartado 1 del presente artículo sustituye al comité establecido en el artículo 26 del Reglamento (UE) n.o 525/2013. 4.   Cuando cualquiera de los comités a que se refiere el apartado 1 examine cuestiones horizontales y acciones comunes, informará en consecuencia al otro comité a que se refiere el apartado 1, con el fin de garantizar la coherencia de las políticas y maximizar las sinergias entre los distintos sectores. 5.   Cada Estado miembro designará sus representantes en el Comité del Cambio Climático y en el Comité de la Unión de la Energía. Los representantes en cada comité serán invitados a las reuniones del otro. 6.   En los casos en que se haga referencia al presente artículo, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
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