Art. 1
Usuarios internos del registro
En vigor desde 29 nov 2018
Artículo 1
Usuarios internos del registro
1. A efectos del presente Reglamento, se considerará usuario interno todo miembro del personal de una autoridad competente que sea responsable de introducir y modificar manualmente información en el registro electrónico central de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (en lo sucesivo, «registro electrónico central»).
2. Cada autoridad competente designará al menos a dos miembros de su personal como usuarios internos.
3. Las autoridades competentes notificarán a la ABE la identidad de las personas a que se refiere el apartado 2.
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