Art. 1

Usuarios internos del registro

En vigor desde 29 nov 2018
Artículo 1 Usuarios internos del registro 1.   A efectos del presente Reglamento, se considerará usuario interno todo miembro del personal de una autoridad competente que sea responsable de introducir y modificar manualmente información en el registro electrónico central de la Autoridad Bancaria Europea (ABE) (en lo sucesivo, «registro electrónico central»). 2.   Cada autoridad competente designará al menos a dos miembros de su personal como usuarios internos. 3.   Las autoridades competentes notificarán a la ABE la identidad de las personas a que se refiere el apartado 2.
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