Art. 62
Datos adicionales en caso de usurpación de identidad
En vigor desde 28 nov 2018
Artículo 62
Datos adicionales en caso de usurpación de identidad
1. En caso de que pueda surgir confusión entre la persona a la que realmente se refiere una descripción y otra persona cuya identidad haya sido usurpada, el Estado miembro emisor deberá añadir, con el consentimiento expreso de esta última, datos sobre ella a la descripción, a fin de evitar las consecuencias negativas de los errores de identificación. Cualquier persona cuya identidad haya sido usurpada tendrá derecho a revocar su consentimiento en relación con el tratamiento de los datos personales añadidos.
2. Los datos relacionados con una persona cuya identidad haya sido usurpada solo se utilizarán para los siguientes fines:
a)
permitir a la autoridad competente diferenciar a la persona cuya identidad haya sido usurpada de la persona a la que realmente se refiere la descripción; y
b)
permitir a la persona cuya identidad haya sido usurpada demostrar su identidad y establecer que su identidad ha sido usurpada.
3. A efectos del presente artículo y a reserva del consentimiento expreso de la persona cuya identidad haya sido usurpada para cada categoría de datos, solo podrán introducirse y tratarse en el SIS los siguientes datos personales de la persona cuya identidad haya sido usurpada:
a)
apellidos;
b)
nombres;
c)
nombres y apellidos de nacimiento;
d)
nombres y apellidos anteriores y alias, en su caso registrados por separado;
e)
rasgos físicos particulares, objetivos e inalterables;
f)
lugar de nacimiento;
g)
fecha de nacimiento;
h)
sexo;
i)
fotografías e imágenes faciales;
j)
impresiones dactilares, palmares o ambas;
k)
nacionalidad o nacionalidades;
l)
categoría de los documentos de identificación de la persona;
m)
país de expedición de los documentos de identificación de la persona;
n)
número o números de los documentos de identificación de la persona;
o)
fecha de expedición de los documentos de identificación de la persona;
p)
dirección de la persona;
q)
nombre del padre de la persona;
r)
nombre de la madre de la persona.
4. La Comisión adoptará actos de ejecución a fin de establecer y desarrollar las normas técnicas necesarias para la introducción y el ulterior tratamiento de los datos a los que se hace referencia en el apartado 3 del presente artículo. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 76, apartado 2.
5. Los datos a que se refiere el apartado 3 se suprimirán al mismo tiempo que la descripción correspondiente, o antes si la persona lo solicita.
6. Solo las autoridades que tienen derecho de acceso a la descripción correspondiente podrán acceder a los datos a que se refiere el apartado 3. Podrán acceder a ellos únicamente para evitar errores de identificación.
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